albergamos duda de que lo que el legislador quiso fue otorgarle un rigor a las solicitudes de
voto de personas encamadas del que antes carecía. El rigor fue tal que el formulario del elector
con problemas de movilidad tenía que estar certificado por el médico de cabecera o
tratamiento del elector.
Expuesto el derecho aplicable, pasemos a atender la controversia ante nuestra
consideración.
V
El Comisionado Electoral del PNP sostiene que una lectura armoniosa de la Ley Electoral y la
intención legislativa de garantizar el voto a las personas encamadas exigen que la CEE se
limite a verificar que el elector cumpla con una certificación médica. Consideramos que dicha
lectura no se sostiene a base del lenguaje específico que provee la Ley Electoral, su historial
legislativo y la reglamentación aplicable, según expuesta previamente.
Además, arguye que interpretar médico de cabecera o tratamiento de manera tan específica
sería inconstitucional, pues obstaculizaría el derecho al voto de los encamados. Tampoco le
asiste la razón. Veamos.
En primer lugar, no estamos ante una ley que grava o impide sustancialmente el ejercicio del
derecho al voto. Todo lo contrario. “[L]a Asamblea Legislativa, para viabilizar el voto de
aquellas personas que debido a diversas razones no pueden comparecer al colegio electoral en
que están inscritos. . . fijó el procedimiento y voto de electores ausentes”. PSP v. CEE, 110
DPR 400, 419 (1980) (énfasis suplido). Al establecer un sistema de voto ausente y voto
adelantado, la Asamblea Legislativa cumple con su obligación de salvaguardar el derecho al
voto de todo ciudadano. Véase PNP v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 894 (2007).
Recientemente, se añadió el voto de las personas con impedimentos de movilidad (encamados)
a la lista de personas que pueden votar por adelantado. No obstante, para garantizar la
integridad del proceso electoral y conforme a la amplia facultad constitucional conferida, se
establecieron una serie de requisitos para evitar la comisión de fraude en las elecciones.
Ante un ataque constitucional, estos requisitos no están sujetos a un escrutinio estricto propio
de una ley que limite o grave sustancialmente el derecho al voto de las personas.[44] No
estamos ante una ley que obstaculice el ejercicio del derecho en sí mismo. Véanse, por
ejemplo, Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, supra, pág. 176; Angleró v. Barreto Pérez, 110 DPR
84, 92 (1980). Más bien, el Artículo 9.039(m) de la Ley Electoral, supra, viabiliza que los
encamados puedan ejercer su derecho al voto y asegura la pureza del proceso electoral. PSP,
PPD, PIP v. Romero Barceló, supra, pág. 261 (“obedece al propósito primordial de hacerle
posible al mayor número de electores debidamente inscritos el que efectivamente hagan uso de
su derecho al voto, al mismo tiempo que provee mecanismos para asegurar la integridad del
proceso electoral”.). Así, al examinar la constitucionalidad de estos requisitos aplica un
escrutinio tradicional o racional. PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, supra, pág. 261. Requerir
que el médico de cabecera o de tratamiento del elector certifique que la persona que solicita
votar por adelantado padece de una condición médica que causa un impedimento de movilidad
no es arbitrario y está racionalmente relacionado con un interés legítimo del Estado: garantizar
un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e íntegro.[45] Ahora bien, no