albergamos duda de que lo que el legislador quiso fue otorgarle un rigor a las solicitudes de voto de personas encamadas del que antes carecía. El rigor fue tal que el formulario del elector con problemas de movilidad tenía que estar certificado por el médico de cabecera o tratamiento del elector. Expuesto el derecho aplicable, pasemos a atender la controversia ante nuestra consideración. V El Comisionado Electoral del PNP sostiene que una lectura armoniosa de la Ley Electoral y la intención legislativa de garantizar el voto a las personas encamadas exigen que la CEE se limite a verificar que el elector cumpla con una certificación médica. Consideramos que dicha lectura no se sostiene a base del lenguaje específico que provee la Ley Electoral, su historial legislativo y la reglamentación aplicable, según expuesta previamente. Además, arguye que interpretar médico de cabecera o tratamiento de manera tan específica sería inconstitucional, pues obstaculizaría el derecho al voto de los encamados. Tampoco le asiste la razón. Veamos. En primer lugar, no estamos ante una ley que grava o impide sustancialmente el ejercicio del derecho al voto. Todo lo contrario. “[L]a Asamblea Legislativa, para viabilizar el voto de aquellas personas que debido a diversas razones no pueden comparecer al colegio electoral en que están inscritos. . . fijó el procedimiento y voto de electores ausentes”. PSP v. CEE, 110 DPR 400, 419 (1980) (énfasis suplido). Al establecer un sistema de voto ausente y voto adelantado, la Asamblea Legislativa cumple con su obligación de salvaguardar el derecho al voto de todo ciudadano. Véase PNP v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 894 (2007). Recientemente, se añadió el voto de las personas con impedimentos de movilidad (encamados) a la lista de personas que pueden votar por adelantado. No obstante, para garantizar la integridad del proceso electoral y conforme a la amplia facultad constitucional conferida, se establecieron una serie de requisitos para evitar la comisión de fraude en las elecciones. Ante un ataque constitucional, estos requisitos no están sujetos a un escrutinio estricto propio de una ley que limite o grave sustancialmente el derecho al voto de las personas.[44] No estamos ante una ley que obstaculice el ejercicio del derecho en sí mismo. Véanse, por ejemplo, Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, supra, pág. 176; Angleró v. Barreto Pérez, 110 DPR 84, 92 (1980). Más bien, el Artículo 9.039(m) de la Ley Electoral, supra, viabiliza que los encamados puedan ejercer su derecho al voto y asegura la pureza del proceso electoral. PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, supra, pág. 261 (“obedece al propósito primordial de hacerle posible al mayor número de electores debidamente inscritos el que efectivamente hagan uso de su derecho al voto, al mismo tiempo que provee mecanismos para asegurar la integridad del proceso electoral”.). Así, al examinar la constitucionalidad de estos requisitos aplica un escrutinio tradicional o racional. PSP, PPD, PIP v. Romero Barceló, supra, pág. 261. Requerir que el médico de cabecera o de tratamiento del elector certifique que la persona que solicita votar por adelantado padece de una condición médica que causa un impedimento de movilidad no es arbitrario y está racionalmente relacionado con un interés legítimo del Estado: garantizar un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e íntegro.[45] Ahora bien, no

Select target paragraph3