podemos negar que en la mayoría de las ocasiones la única forma de votar de las personas
encamadas es el voto por adelantado establecido por ley. Por esta razón, los requisitos
establecidos deberán ser examinados “de tal forma que no impongan al elector condiciones de
difícil cumplimiento o exigencias que menoscaben su derecho al voto o desalienten su
ejercicio”. Rivera v. Gobernador, supra, pág. 564, citando a PPD v. Admor. Gen. de
Elecciones, supra, pág. 242. Ante una controversia relacionada al voto ausente de los
confinados sostuvimos que “[e]l prisma adjudicativo judicial tiene que ser más amplio, a la par
que riguroso, en atención a [las] realidades peculiares y a las restricciones que estas imponen”.
Rivera v. Gobernador, supra, pág. 564. Considerando lo fundamental que es el voto en nuestro
ordenamiento democrático, no podemos aplicar mecánicamente los escrutinios judiciales sin
considerar si, en efecto, la Asamblea Legislativa está cumpliendo con su facultad y obligación
de garantizar el sufragio universal y salvaguardar la integridad del proceso electoral.[46]
Somos del criterio que, evaluando los distintos valores constitucionales implicados, la
Asamblea Legislativa ejerció válidamente sus facultades al requerir que el certificado médico
sea del médico de cabecera o de tratamiento del elector. En estas situaciones es previsible y
esperado que un elector con una condición médica que limite su movilidad sea asistido en el
curso ordinario de su tratamiento o enfermedad por profesionales de la salud para atender sus
condiciones de cuidado.
VI
Habiendo concluido que la certificación requerida por el Art. 9.039 de la Ley Electoral, supra,
a los electores que solicitan votar adelantado por un impedimento de movilidad es
constitucional, procedemos a evaluar las conclusiones de hecho y de derecho que surgen del
Informe de la Comisionada Especial con relación a los precintos en controversia.[47]
En cuanto a la controversia de derecho relativa a qué es un médico de cabecera, coincidimos
con el análisis expuesto por la Comisionada Especial. Como hemos adelantado, no tenemos
duda de que el legislador quiso decir exactamente lo que el texto de la ley indica, que el
médico de cabecera o tratamiento de la persona encamada o con impedimento es la que
certifica su condición por haber tenido un contacto previo con la persona. Esto es, que es un
médico con alguna familiaridad con el elector impedido, su paciente.
En atención a lo anterior, considero, al igual que la Comisionada Especial, que los testimonios
vertidos por los doctores Carlos Heredia, Jorge Colón Morales, Ana María Faget y Dalmarys
Moreno Montesino, resumidos en el acápite I de esta Opinión, demostraron que las
certificaciones realizadas por éstos no cumplen con la Ley.[48] Una mayoría de este Tribunal
da por buenas estas certificaciones. Sin embargo, el proceso descrito por éstos testigos al
realizar las certificaciones –a saber, la existencia de una ruta designada por comisionados
locales del PNP- en lugar de proteger y reafirmar la confianza debida al proceso electoral,
siembra sospecha y levanta inquietudes en cuanto a un requisito cuyo fin era enteramente lo
opuesto, transmitir transparencia a través de un proceso marcado con mayor rigor. Sus
testimonios demuestran la razón por la cual la Asamblea Legislativa entendió necesario
modificar el proceso aplicable al voto adelantado en controversia.
Ante el esquema descrito, me parece lamentable que una mayoría de este Tribunal
tergiverse los hechos y el derecho para validar cientos de votos que no se emitieron conforme
a ley. Ignorar esta situación, amparado en un requerimiento inexistente del debido proceso de