En este caso la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) inició un proceso donde al
menos 10,000 puertorriqueños y puertorriqueñas tendrían acceso a emitir su voto de manera
adelantada por razón de impedimento de naturaleza tal que limita su movilidad. De estos, unas
788 solicitudes resultaron cuestionadas ante la CEE. Por ende, el caso certificado por este
Tribunal Supremo consistía, en esencia, en adjudicar la corrección de la determinación de la
CEE, que en su evaluación de situaciones específicas denegó unas solicitudes que contenían
defectos tales como: ausencia de firma del elector o información esencial requerida por el
formulario para el voto adelantado o formularios que de su faz arrojaban dudas sobre su
legitimidad por situaciones tales como decenas de solicitudes certificadas por un mismo
médico, todas suscritas en igual fecha.
Según detallo a continuación, disiento del curso trazado por una mayoría de este
Tribunal, primero, por ser evidente que carecemos de jurisdicción para atender el recurso
presentado. Segundo, porque aun asumiendo que este Tribunal goza de jurisdicción, nos
encontramos ante un caso cuya principal, mas no única controversia, se reduce a determinar
qué es un médico de cabecera o de tratamiento en el contexto de una solicitud de voto
adelantado por problemas de movilidad. Ahora bien, a fin de evitar atender el problema
medular identificado en la resolución recurrida, en la Sentencia que suscribe una mayoría se
desarrolló un planteamiento amparado en el debido proceso de ley que no sólo no es correcto
como cuestión de derecho sustantivo, sino que ni siquiera fue presentado o elaborado por el
Comisionado Electoral del PNP. Las bases para sostener que la Resolución de la
CEE debe dejarse sin efecto son inexistentes. De entrada, una mayoría de este
Tribunal descansa en alegaciones no sustentadas por el expediente ante nuestra consideración
o por la prueba recogida por la Comisionada Especial nombrada por este Tribunal, cuyo
informe hoy una mayoría sencillamente descarta. Segundo, se basa en un requisito de
notificación que la ley ni la reglamentación aplicable exige. Al proceder así, este Tribunal le
ata las manos a la CEE para depurar las solicitudes cuestionadas, muchas de las cuales carecen
del rigor necesario para ser aceptadas.