tienen”. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 2016 TSPR 172, 8, 196 DPR ___ (2016)(énfasis
suplido).
Sin embargo, varios miembros de este Tribunal denegaron la desestimación solicitada
por entender que el término para recurrir de una determinación de la CEE es de naturaleza
jurisdiccional mas no así la notificación exigida para la CEE y las demás partes afectadas.
Con tal bifurcación, concluyó que el plazo para notificar el recurso de revisión es de
cumplimiento estricto y consideró que el foro primario prorrogó mediante orden el término
para cumplir con el mismo, aun cuando el Comisionado Electoral del PNP no le
solicitó dicha prórroga al foro de instancia y tampoco levantó tal planteamiento de
derecho ante este Tribunal.[4]
En estas circunstancias, la orden del tribunal de instancia, ni en su texto expreso o
implícito, pretendía prorrogar término alguno, mucho menos para el perfeccionamiento de un
recurso electoral.
De otro lado, aun si para fines de la argumentación infiriéramos tal
intención en la orden del tribunal, tampoco hubiera podido conceder la prórroga pues es
“norma trillada” en nuestro ordenamiento procesal que se requiere justa causa para que un
tribunal pueda, en el ejercicio de su discreción, prorrogar un término de estricto cumplimiento.
Rosario Mercado v. ELA, 189 DPR 561, 563 esc. 1 (2013). Si el Comisionado Electoral del
PNP ni siquiera solicitó la prórroga en cuestión, evidentemente tampoco proveyó la justa
causa que este Tribunal atribuyó sin argumento alguno de la parte que incumplió con lo
requerido por la ley.
Es preciso señalar que los miembros de este Tribunal que en este caso determinaron
que el juez de instancia prorrogó motu proprio el término para perfeccionar la revisión judicial
de una determinación de la CEE, han suscrito expresiones como estas: “[l]a parte que actúa
tardíamente debe hacer constar las circunstancias específicas que ameriten reconocerse como
justa causa para prorrogar un término de cumplimiento estricto. Si no lo hace, los tribunales ‘carece[n]
de discreción para prorrogar el término y, por ende, acoger el recurso ante su consideración’”. Soto