suplente" y dispone que "no será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos" (artículo 60 bis). b) El vacío legislativo del Código Electoral respecto a la cobertura de vacantes no es absoluto. Por un lado, el artículo 61 -aunque no contempla el específico caso de muerte de un candidato- regula el supuesto de vacantes que se produzcan, antes del acto eleccionario, debido a que alguno de los candidatos no reúna las calidades necesarias para presentarse. Para tal supuesto, la ley establece la regla del reemplazo por el titular que siga en la lista. Por otra parte, el Código regula la situación de candidatos fallecen con posterioridad al acto eleccionario. En particular, y en lo que a este caso interesa, fija una regla expresa, clara y detallada, que rige específicamente para la sustitución de candidatos a senadores nacionales ya electos. Concretamente, el artículo 157 prevé que: "Resultarán electos los dos (2) titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el/la primero/a de la lista siguiente en cantidad de votos. El/la segundo/a titular de esta última lista será el/a primer/a suplente del Senador que por ella resultó elegido/a. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere obtenido la mayoría de votos emitidos lo/la sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo. Si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la banca como -16-

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