conformidad con las circunstancias fácticas que singularizan el
caso concreto, no resulta posible aplicar la regla previamente
establecida.
En primer lugar, porque no existe otro titular del
mismo género en la lista; y en segundo término porque si se
reemplazara al fallecido con el siguiente varón de la lista (en
este caso, el suplente), el orden de los candidatos quedará,
indefectiblemente, con dos candidatas mujeres consecutivas. Más
aún, si se tiene en cuenta el modo en que se eligen los
senadores de la Nación -según el cual cada lista contiene
solamente dos titulares y dos suplentes que, obligatoriamente,
están ubicados por género en forma alternada y sucesiva- se
comprenderá que la regla nunca será útil para el especial
supuesto de autos.
Que, en tales condiciones, resulta que en este
caso concreto no es posible encontrar una interpretación del
artículo 70 del decreto que se ajuste a su letra y que, a su
vez, sea válida a la luz de las pautas hermenéuticas explicadas
en los considerandos precedentes.
De ello se deriva que la declaración de
inconstitucionalidad de la norma deviene ineludible, pues
constituye el único medio posible para salvaguardar los derechos
constitucionales en juego (arg. Fallos: 316:779, considerandos
7° y 11).
Que, finalmente, cabe desestimar el agravio
relativo a la pretensa vulneración de la esfera de reserva de
los partidos políticos.
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