arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 313:1007; 329:1040; 341:1268; entre otros). En ese sentido, es claro que el artículo 7 ° estipula cómo debe realizarse la sustitución o reemplazo cuando, luego de oficializado un precandidato o precandídata o un candidato o candidata y antes de la realización de la elección correspondiente, se produjese su muerte o renuncia, o la persona sufriera una incapacidad de carácter permanente o fuera inhabilitada. 4° ) Corresponde, entonces, analizar los hechos de la causa en los términos del artículo 7° del decreto 171/2019 y, eventualmente, verificar la constitucionalidad de dicha norma, de acuerdo al planteo oportunamente efectuado por la recurrida, Carmen Lucila Crexell (fs. 153/156 vta., mantenido a fs. 304 vta./305 vta.). El citado artículo 7° contiene dos pautas de observancia obligatoria para efectuar sustituciones o reemplazos de candidatos oficializados que, como en el caso, fallecieran con anterioridad a la elección en que debían competir: la primera pauta es que la persona fallecida debe ser reemplazada por la persona "del mismo género que le sigue en la lista"; la segunda pauta, es que el consiguiente reordenamiento de la lista debe respetar "los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional". -28-

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