lista) y la conformación final de la lista sería "mujer",
"varón", "mujer".
7 0 ) En las especiales circunstancias referidas, cabe
concluir que el artículo 7° del decreto 171/2019 resulta
inconstitucional por contrariar el claro mandato de alternancia
consecutiva contenido en una norma de rango superior —el
artículo 60 bis del Código Electoral Nacional— y, en
consecuencia deviene inaplicable al caso concreto.
Esta declaración de inconstitucionalidad hace
necesario determinar la norma a aplicar para resolver la
cuestión debatida en estos autos, toda vez que la Constitución
pone en cabeza de esta Corte y de los demás tribunales de la
Nación la "decisión" de las causas cuyo "conocimiento" le
atribuye (artículo 116, Constitución Nacional; arg. Fallos:
155:274). Las causas deben ser decididas y sentenciadas, con
base en el ordenamiento jurídico vigente (artículos 17 y 18,
Constitución Nacional). Como ha señalado esta Corte en diversos
precedentes, puede afirmarse
—mutatis mutandis—
que ante la
ausencia de una solución normativa singularizada para este tipo
de caso de reemplazo de candidatos, es adecuado recurrir a los
principios de leyes análogas, toda vez que la regla de
interpretación prevista en el artículo 16 del antiguo Código
Civil excede los límites del ámbito del derecho privado y se
proyecta como un principio general, vigente en todo el orden
jurídico interno (doctrina de Fallos: 195:66; 301:403; 312:659,
956; 330:5306).
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