emitidos, será ,sustituido/a por el/la suplente por su orden" (subrayado añadido). 9° ) Debe destacarse que el artículo 157 armoniza, en los dos supuestos de sustitución que regula, dos principios diferentes que deben considerarse de importancia fundamental en la materia: en primer lugar, el de alternancia consecutiva entre candidatos de distinto género -definitorio de la paridad de género en el ámbito de la ley 27.412 y establecido con carácter general en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional- y, en segundo lugar, el de preferencia general de candidatos titulares sobre candidatos suplentes. Nótese que si bien en el supuesto referido al partido que obtuvo la mayoría de votos el criterio expreso es el de reemplazo por el suplente del mismo género (lo que, dado que se trata de dos cargos, respeta el principio de alternancia consecutiva), también se respeta el de titularidad, puesto que la norma no supone posponer a un candidato titular frente a uno suplente. Cada candidato titular es reemplazado por el suplente del mismo género, manteniendo la alternancia y sin que un suplente desplace a un titular, puesto que el titular restante no pierde su lugar. A su vez, en el supuesto del único cargo de senador correspondiente a la primera minoría, no siendo posible alternancia consecutiva -ni, en consecuencia, paridad de género alguna-, la norma aplica directamente el principio de preferencia del candidato titular por sobre el suplente. Adviértase, entonces, que en ninguno de los supuestos (reemplazo de senadores electos por la mayoría y del senador por la primera minoría), la norma del artículo 157 sacrifica la alternancia -34-

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