una materia de orden público, por lo cual no era disponible por los interesados, de modo que la justicia debía verificar su observancia, e incluso disponer adecuaciones de oficio, toda vez que la ley expresamente establecía que "no será oficializada ninguna lista que no cumpla con esos requisitos". -II- Disconformes, la alianza Juntos por el Cambio y Mario Pablo Cervi deduj eran el recurso extraordinario de fs. 266/279 vta., el que -previo traslado de ley, que fue contestado a fs. 282/288 Y 2891307- fue concedido en cuanto se hallaba en juego la interpretación de normas de naturaleza federal y la decisión apelada era contraria al derecho que el recurrente fundaba en ellas, y denegado respecto de la causal de arbitrariedad alegada (v. fs. hecho 308/309), lo que motivó la interposición del recurso de que tramita bajo el registro CNE 6459/2019/1/RH1, que también tengo a la vista al momento de dictaminar. En sus agravios, aducen que la sentencia apelada prescinde de aplicar a las circunstancias del caso lo dispuesto por el art. 7o del decreto 171/19, reglamentario de la ley 27.412 e, incluso, tergiversa la finalidad de dicha legislación. Señalan que esa decisión altera las sucesión especificadas en la ley y hace suponer, reglas de erróneamente, que la "representación por género" sería no solo independiente de los partidos políticos, sino de los derechos de las minorías garantizados por el arto 38 de la Constitucional Nacional. En ese sentido, paridad fue el representación de lograr política afirman que el desafío de la ley de su efectividad establecida -6- por en el la marco de la Constitución

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