provincias (Catamarca, Córdoba, Río Negro y Chubut) que aplican la solución que postulan. Manifiestan que el espíritu de la ley 27.412 es, precisamente, garantizar la igualdad real de oportunidades entre varones tal y muj eres efecto, propósi to, su dos texto reglas: oficialización sustitución arts. de en representaciones fija, i) para cumplimiento y, de a ese 1 ° -que las establecidas en su art. la sus lista arts. 164 y 164 precandidatos; de 2°, género por género 157, el parlamentarias 60 bis del Código Electoral Nacional- para la modifica el arto dispuestas en las 3° Y 4° que y, a tal se efecto, y ii) las refieren a modifican la los octies del Código Electoral Nacional, de cuya lectura resulta -a su entender- indudable que la ley 27.412 exige el cumplimiento espíri tu de la norma de esas dos de igualdad reglas real de para garantizar oportunidades el para ambos géneros. Consideran que, en ese marco, del decreto 27.412, y 171/19 que es la coherente cámara, en con su la solución del arto 7° la regulación de la plantea sentencia, ley una interpretación arbitraria de la noción de paridad que surge de la ley, al utilizar el argumento de la paridad para modificar el orden de sucesión ante el fallecimiento de un candidato, como si no existiera una norma que regule cont.raria al espíritu de la ley pues, paridad (es cualquier decir, la situación, precisamente, candidato o que no es plantea la candidata es reemplazado o reemplazada por una persona de su mismo género). Admitir lo contrario, solo rige para el sostienen, caso de implicaría que mujeres candidatas, la disposición permeando noción de paridad que incluso el a quo ha entendido, -8- la en otros

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