decidir las candidaturas políticas, según lo disponen el arto 38 de la Constitución Nacional y las leyes 23.298 (art. 2°) y 26.571 (art. 21). Destacan que ese marco normativo se aplicó al conformar la alianza Juntos por el Cambio Distrito Neuquén, cuya acta constitutiva acordaron (cláusula unánimemente precandidatos y décima) establecer candidatos podrían sus que integrantes las incluir en listas de extrapartidarios o independientes en las listas de senadores nacionales y diputados nacionales, con excepción del precandidato y candidato a primer senador nacional titular y del precandidato y candidato a primer diputado nacional titular, que deberían partidos que integraban la alianza, ser afiliados requisito que, a los aducen, no vulnera ningún derecho político ni se opone a leyes vigentes. Subrayan que lo acordado en el acta constitutiva es una decisión autónoma de la alianza en su conjunto y, de acuerdo con la conformación precandidatas, de la lista de precandidatos y la designación de Mario Pablo Cervi como primer suplente de la lista cumplía con el requisito de ser afiliado a un partido que integrara la alianza, justamente debido a que, en cumplimiento de reglamentario la ley 171/19, de es él paridad quien, de ante género la y su decreto vacancia, debía ocupar el primer lugar como Senador nacional titular. Resal tan que afiliada a ningún Carmen Lucila Crexell partido político de los no que se encuentra integran la alianza Juntos por el Cambio, por lo que no se vería disminuida o afectada la representación de ninguno de ellos, y que ella también suscribió la aceptación de candidatura en los términos que surgen del acta consti tuti va, -10- razón por la cual no podría

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