decidir las candidaturas políticas, según lo disponen el arto 38
de
la
Constitución
Nacional
y
las
leyes
23.298
(art.
2°)
y
26.571 (art. 21).
Destacan
que
ese
marco
normativo
se
aplicó
al
conformar la alianza Juntos por el Cambio Distrito Neuquén,
cuya
acta
constitutiva
acordaron
(cláusula
unánimemente
precandidatos
y
décima)
establecer
candidatos
podrían
sus
que
integrantes
las
incluir
en
listas
de
extrapartidarios
o
independientes en las listas de senadores nacionales y diputados
nacionales,
con excepción del precandidato y candidato a primer
senador nacional titular y del precandidato y candidato a primer
diputado
nacional
titular,
que
deberían
partidos
que integraban la alianza,
ser
afiliados
requisito que,
a
los
aducen,
no
vulnera ningún derecho político ni se opone a leyes vigentes.
Subrayan que lo acordado en el acta constitutiva es
una decisión autónoma de la alianza en su conjunto y, de acuerdo
con
la
conformación
precandidatas,
de
la
lista
de
precandidatos
y
la designación de Mario Pablo Cervi como primer
suplente de la lista cumplía con el requisito de ser afiliado a
un partido que integrara la alianza, justamente debido a que, en
cumplimiento
de
reglamentario
la
ley
171/19,
de
es
él
paridad
quien,
de
ante
género
la
y
su
decreto
vacancia,
debía
ocupar el primer lugar como Senador nacional titular.
Resal tan que
afiliada
a
ningún
Carmen Lucila Crexell
partido
político
de
los
no
que
se
encuentra
integran
la
alianza Juntos por el Cambio, por lo que no se vería disminuida
o afectada la representación de ninguno de ellos,
y que ella
también suscribió la aceptación de candidatura en los términos
que surgen del acta consti tuti va,
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razón por la cual no podría