SUP-RAP-173/2018
Y ACUMULADOS
En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios
establece que se desechará de plano la demanda de algún
medio de impugnación, cuando su improcedencia derive de las
disposiciones del propio ordenamiento legal.
En tal contexto, el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de
Medios, establece que los medios de impugnación, dentro de
los que se encuentra incluido el recurso de apelación, deben
presentarse mediante escrito, que contenga, entre otros
requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.
Por su parte, el párrafo 3, del artículo previamente citado,
dispone el desechamiento de la demanda de los medios de
impugnación, cuando ésta carezca de la firma autógrafa.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma
autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del
promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer
el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma
consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al
autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico
contenido en el ocurso. De ahí que, la firma constituya un
elemento esencial de validez del medio de impugnación que se
presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la
falta de un presupuesto necesario para la constitución de la
relación jurídica procesal.
Por tanto, frente al incumplimiento de hacer constar la firma
autógrafa del promovente en su escrito de demanda, la ley
procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación,
debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la
7