BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 130
relevancia pública, orientadas a la realización efectiva de un principio tan fundamental del
orden constitucional como es el de la igualdad (arts. 1.1 y 14 CE)» (STC 12/2008, FJ 5).
El concreto porcentaje establecido por el art. 44 bis LOREG, cifrado en un mínimo
del 40 por 100 para cada sexo en el conjunto de la lista y en cada tramo de cinco puestos,
hemos entendido que: «no [supone] un tratamiento peyorativo de ninguno de los sexos, ya
que, en puridad, ni siquiera [plasma] un tratamiento diferenciado en razón del sexo de los
candidatos, habida cuenta de que las proporciones se establecen por igual para los
candidatos de uno y otro sexo. No se trata, pues, de una medida basada en los criterios de
mayoría/minoría (como sucedería si se tomase en cuenta como elementos de diferenciación,
por ejemplo, la raza o la edad), sino atendiendo a un criterio (el sexo) que de manera
universal divide a toda sociedad en dos grupos porcentualmente equilibrados», con la cual
se «persigue la efectividad del art. 14 CE en el ámbito de la representación política, donde,
si bien hombres y mujeres son formalmente iguales, es evidente que las segundas han
estado siempre materialmente preteridas. Exigir de los partidos políticos que cumplan con
su condición constitucional de instrumento para la participación política (art. 6 CE),
mediante una integración de sus candidaturas que permita la participación equilibrada de
ambos sexos, supone servirse de los partidos para hacer realidad la efectividad en el
disfrute de los derechos exigida por el art. 9.2 CE. Y hacerlo, además, de una manera
constitucionalmente lícita, pues con la composición de las Cámaras legislativas o de los
Ayuntamientos se asegura la incorporación en los procedimientos normativos y de ejercicio
del poder público de las mujeres (que suponen la mitad de la población) en un número
significativo. Ello resulta coherente, en definitiva, con el principio democrático que reclama
la mayor identidad posible entre gobernantes y gobernados» (STC 12/2008, FJ 5).
El hecho de que la normativa que ahora enjuiciamos no se limite a imponer un
porcentaje mínimo del 40 por 100 de presencia en las candidaturas electorales para ambos
sexos, sino que, al amparo de la facultad atribuida por el propio art. 44 bis 1 LOREG a los
legisladores autonómicos en orden a la adopción de medidas suplementarias de promoción
de la igualdad (una habilitación que, como adelantamos en la STC 12/2008, FJ 8, «en sí
misma … encuentra cobertura constitucional en el art. 9.2 CE»), se eleve ese porcentaje
hasta el 50 por 100 para el caso de las mujeres, no implica la inconstitucionalidad de los
preceptos. En primer lugar porque, según hemos de ver a continuación, tratándose de una
medida de discriminación positiva en beneficio de la mujer se ajusta a las condiciones de
razonabilidad y proporcionalidad exigidas por nuestra doctrina. En segundo término porque
la inmediata aplicabilidad del art. 44 bis LOREG garantiza en todo caso que los hombres
tengan siempre asegurado un porcentaje mínimo del 40 por 100 en las listas electorales.
Corrobora la conformidad con la Constitución de la normativa establecida por el
legislador autonómico la consideración de que éste no ha condicionado la composición de
las candidaturas con arreglo a «criterios diferenciadores determinantes de una dialéctica
mayoría/minoría, como sucedería si se exigiera la presencia de un número o porcentaje de
personas de determinada raza o de un cierto arco de edad, sino que el criterio atendido es
aquél que en todo caso, de manera universal, divide a la sociedad en dos grupos
cuantitativamente equilibrados. Y en virtud del art. 9.2 CE se persigue que ese equilibrio
material se traslade desde la sociedad a los órganos políticos de representación ciudadana;
lo que resulta, de nuevo, coherente con el principio democrático. Se pretende, en suma,
que la igualdad efectivamente existente en cuanto a la división de la sociedad con arreglo
al sexo no se desvirtúe en los órganos de representación política con la presencia
abrumadoramente mayoritaria de uno de ellos. Una representación política que se articule
desde el presupuesto de la divisoria necesaria de la sociedad en dos sexos es perfectamente
constitucional, pues se entiende que ese equilibrio es determinante para la definición del
contenido de las normas y actos que hayan de emanar de aquellos órganos. No de su
contenido ideológico o político, sino del precontenido o substrato sobre el que ha de
elevarse cualquier decisión política: la igualdad radical del hombre y la mujer. Exigir a
quien quiera ejercer una función representativa y de imperio sobre sus conciudadanos que
concurra a las elecciones en un colectivo de composición equilibrada en razón del sexo es
garantizar que, sea cual sea su programa político, compartirá con todos los representantes
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38