BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 136
He expresado mi disentimiento con el criterio de la mayoría de este Tribunal siempre
que la rigidez de las normas de protección de la mujer ha producido el conocido efecto
consiguiente de «retrodiscriminación» (reverse discrimination) (Cfr., en ese sentido, Voto
particular al ATC 471/2007, de 17 de diciembre). Y es que, a pesar de los eufemismos que
emplea la STC 12/2008 y la Sentencia de la que hoy discrepo, las normas de la LOREG
han discriminado ya a mujeres concretas y sacrificado sus derechos fundamentales
sustantivos. Así ocurrió cuando impidieron a veintiséis de ellas —dieciséis en la
circunscripción tinerfeña de Garachico y diez en la madrileña de Brunete— participar en
las elecciones locales de 2007, precisamente por su condición de mujeres (STC 127/2007,
de 22 de mayo y VP; 137/2007, de 10 de mayo y VP; y, en especial, mi Voto particular a la
citada STC 12/2008). Se deben erradicar las discriminaciones del pasado, pero sin emplear
métodos que produzcan discriminaciones actuales.
2. Creo necesario volver a exponer mi posición con detalle, dada la insistencia de la
Sentencia en reproducir literalmente los argumentos de los que me aparté en aquella
ocasión:
«Una aproximación superficial al problema de la representación política paritaria
llevaría a creer que lo que se discute es algo tan simple como la conveniencia de que la
proporción de mujeres que se postulen para ejercer cargos públicos representativos deba
ser equivalente o aproximada a la de los varones. Si se tratara de ello mi voto hubiera sido
favorable a la constitucionalidad de la Ley cuestionada. Pero el problema es mucho más
complejo puesto que, aplicada al ámbito de la representación política, el sistema de paridad
altera las bases sobre las que está construida nuestra representación política, a la vez que
lesiona la libertad ideológica y de autoorganización de los partidos políticos.
Mi posición se resume en considerar constitucionalmente válido que los partidos
políticos puedan acoger en sus estatutos cláusulas que aseguren la participación de la
mujer en las listas electorales. Pero que en nuestro modelo constitucional la imposición
por ley de la paridad o de cuotas electorales vulnera el principio de unidad de la
representación política y la libertad ideológica y de autoorganización de los partidos
políticos, resultando lesionado el derecho de sufragio pasivo de los candidatos propuestos
que queden excluidos de participar en el proceso electoral como consecuencia de la
aplicación de la norma cuestionada» (FJ 1 del Voto particular a la STC 12/2008).
3. «La reivindicación de la paridad se funda en la idea de que la división de la
Humanidad en dos sexos tiene más fuerza y prevalece sobre cualquier otro criterio de
unión o de distinción de los seres humanos. Sin embargo, ha sido un principio fundamental
desde los inicios del Estado liberal surgido de la Revolución francesa que la representación
política no puede dividirse, porque es expresión de la voluntad general. Como reacción
frente al Ancien Règime y a las asambleas divididas en los brazos estamentales, el nuevo
orden político estableció, en palabras de Sieyès, que "el ciudadano es el hombre desprovisto
de toda clase o grupo y hasta de todo interés personal; es el individuo como miembro de
la comunidad despojado de todo lo que pudiera imprimir a su personalidad un carácter
particular". Sobre este concepto de ciudadano se edifica el régimen representativo,
afirmándose en el art. 6 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789
que "La ley es la expresión de la voluntad general.... Como todos los ciudadanos son
iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo
públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus
talentos".
En nuestros días sigue siendo cierto que los candidatos elegidos representan a todos
los ciudadanos, no sólo a los que les votaron, ni siquiera sólo a los que votaron, sino
también a los que no lo hicieron; representan a los que por ser menores, incapaces o estar
condenados no pudieron votar, a los que pudiendo hacerlo se abstuvieron y a los que
votaron en blanco. A todos representan. Así lo entendió tempranamente este Tribunal al
señalar que "una vez elegidos, los representantes no lo son de quienes los votaron, sino
de todo el cuerpo electoral" (STC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 4) y que "los Diputados,
en cuanto integrantes de las Cortes Generales, representan al conjunto del pueblo
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38