BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 137
español... Otra cosa sería abrir el camino a la disolución de la unidad de la representación
y con ello de la unidad del Estado" (STC 101/1983, de 18 de noviembre, FJ 3). Sólo así se
entiende que el voto de todos los parlamentarios tenga el mismo valor aunque cada
candidato haya accedido al escaño respaldado por un distinto número de votos. En las
democracias occidentales la función primera de la representación política consiste en
transformar una pluralidad inicial en “una” voluntad política, porque resulta deseable que
la heterogeneidad de razas, religiones, culturas, lenguas, lugares de nacimiento, etc., no
sea obstáculo para la consideración legal de ciudadano. Se es ciudadano y sólo ciudadano.
Por ello en nuestro modelo constitucional la soberanía nacional reside en el pueblo español
en su conjunto, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2 CE), las Cortes Generales
representan al pueblo español (art. 66.1 CE) y son electores y elegibles todos los españoles
que estén en pleno uso de sus derechos políticos (art. 66.5 CE).
El nuevo modelo de representación política que se inauguró con la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, interpone la condición sexual entre la soberanía y la condición de
ciudadano, de modo que hombres y mujeres, hasta ahora personas indiferenciadas en el
ejercicio del derecho de sufragio, incorporan una circunstancia añadida de la que no
pueden desprenderse. Ciertamente no puede extrañar el recelo de esta regulación en un
amplio sector de la militancia feminista.
Debemos preguntarnos: ¿Es concebible dividir a los representantes políticos en
categorías, con el fin de facilitar o asegurar un mínimo de elegidos de cada una, sin que
resulte gravemente afectado el principio de la unidad y de la homogeneidad del cuerpo de
ciudadanos? Si la respuesta es afirmativa ello permitirá al legislador, en un futuro, imponer
al cuerpo electoral que en las candidaturas electorales deban figurar necesariamente
personas integradas en colectivos definidos por la raza, la lengua, la orientación sexual, la
religión, determinadas minusvalías congénitas, su condición de jóvenes o de personas de
la tercera edad, etc., sin que la [STC 12/2008] acierte a razonar convincentemente que, en
adelante, el legislador [ya sea éste hoy estatal o autonómico] no pueda introducir estos
criterios al regular el derecho de sufragio pasivo, ya que la propia [STC 12/2008, FJ 4]
atribuye al legislador la tarea de “actualizar y materializar” la efectividad de la igualdad en
el ámbito de la representación política. Así, en Bélgica, mediante reforma constitucional,
se han introducido cuotas lingüísticas en la actividad política» (STC 12/2008, FJ 2 del Voto
particular).
4. A partir de las Conferencias mundiales sobre las mujeres celebradas, en el marco
de Naciones Unidas, en Nairobi (1985) y Pekín (1995), se recomienda la perspectiva de
género (mainstreaming) en todas las políticas y acciones y la incorporación paritaria de la
mujer a los máximos órganos de decisión (women empowerment). Así, por ejemplo, el art.
3.7 de la Ley Vasca 4/2005 impugnado en este recurso garantiza «una presencia equilibrada
de mujeres y hombres en los distintos ámbitos de toma de decisiones». Pero no tienen la
misma enjundia constitucional las decisiones en los ámbitos públicos, o incluso de
Gobierno, que la alteración de la concepción del núcleo mismo del cuerpo electoral en
nuestra democracia representativa.
«Para la Sentencia el art. 9.2 CE es el deus ex machina que habilita para modificar el
modelo de democracia representativa vigente desde la aprobación de la Constitución
de 1978. Sin embargo no puede obviarse que hasta comienzos de la década de los ochenta
no empiezan a articularse propuestas para introducir cuotas de género en las listas
electorales, como el proyecto Barre en Francia o cuando en 1986 los Verdes adoptaron en
Alemania el Frauenstatut’ y dos años más tarde el SPD con la llamada Quotenbeschluss,
surgiendo en los años noventa las propuestas de paridad electoral. Por tanto, difícilmente
el constituyente español pudo habilitar en 1978 al legislador, en el art. 9.2, para mutar el
secular modelo de representación política» (FJ 3 del Voto particular a la STC 12/2008).
«El art. 9.2 CE presenta una similitud tal con el art. 3.2 de la Constitución italiana
de 1948 que inmediatamente sugiere que nuestro constituyente se inspiró en él, siendo así
que en Italia fue precisa una reforma constitucional expresa para poder introducir normas
de paridad electoral. A mi juicio el art. 9.2 CE propicia medidas de fomento de la igualdad
material y, de hecho, es en los países escandinavos donde la mujer ha logrado mayor
cve: BOE-A-2009-2502
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