BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 140
sean fruto del consenso y no de la imposición de una mayoría parlamentaria coyuntural al
resto de las fuerzas políticas» (FJ 5, y último, del Voto particular a la STC 12/2008).
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve.–Jorge Rodríguez‑Zapata Pérez.–
Firmado y rubricado.
Voto concurrente que formula el Magistrado don Pablo Pérez Tremps a la Sentencia
dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4057-2005
Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de mis compañeros del Pleno, dado
que mi posición es concurrente con la de la mayoría, debo comenzar manifestando que,
obviamente, comparto el fallo alcanzado. Mi acuerdo se extiende, asimismo, a todo lo
relativo al enjuiciamiento de los preceptos del ámbito electoral (disposiciones finales cuarta
y quinta), haciendo mío, pues, no sólo el fallo alcanzado sino, también, los razonamientos
en los que se funda y que se realizan en los fundamentos jurídicos 7 y ss. Mi discrepancia
se limita, pues, a parte de los razonamientos (no a la conclusión del fallo) realizados en los
fundamentos jurídicos 4 a 6, relativos a lo que en la Sentencia se denomina preceptos del
ámbito administrativo, y no tanto por lo que dice sino por lo que no dice, más en concreto,
por la falta de intensidad del juicio de constitucionalidad realizado.
Los arts. 3.7 (párr. 2), 20.4, 5, 6 y 7, y la disposición final segunda 2 de la Ley 4/2005,
de igualdad de mujeres y hombres del País Vasco adoptan, en efecto, una serie de medidas
de equiparación de sexos en el ámbito de las Administraciones públicas dentro de la
política de género que inspira toda la ley. Dichas medidas, por lo que ahora importa,
resumidamente, son el mandato de alcanzar la representación equilibrada de hombres y
mujeres en los distintos ámbitos de toma de decisiones, definiendo que se entiende por
«representación equilibrada» una representación de los dos sexos de al menos el 40 por
100 en dichos ámbitos (art. 3.7) y la obligatoriedad de que dicha «representación
equilibrada» se imponga (art. 20.6) en «los tribunales de selección» (art. 20.4 y disposición
adicional segunda 2), y en «jurados» de premios y órganos afines (art. 20.5).
La constitucionalidad de dichas medidas se justifica por la mayoría, básicamente, en
dos argumentos. Por un lado se sostiene que no existe lesión de los arts. 14 y 23.2 CE
porque no se infringen los derechos fundamentales en dichos preceptos consagrados ni
lesión del art. 103.3 CE puesto que la composición de los órganos aludidos no compromete
el principio de mérito y capacidad al garantizar a Ley que los miembros de los citados
órganos tendrán la capacitación necesaria para realizar las diversas labores de selección
que tengan encomendadas. Respecto de esto último nada hay que objetar ya que, en
efecto, afirmada la capacidad técnica de quienes seleccionan, su pertenencia a un sexo u
otro en nada repercute sobre los candidatos, que tienen garantizada la cualificación técnica
del «juzgador» que tiene que resolver de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
Menos aún se lesionan derechos de posibles miembros de esos órganos por cuanto nadie
tiene, a priori, derecho subjetivo alguno a formar parte de esos mismos órganos. El segundo
elemento de la ratio decidendi se sitúa en que el concepto de «representación equilibrada»
comporta una medida neutra, bidireccional, puesto que afecta tanto a hombres como a
mujeres.
En mi opinión, sin embargo, como ya he apuntado, el parámetro de enjuiciamiento
resulta insuficiente, y es en este punto en el que discrepo de la mayoría, creyendo que el
enjuiciamiento constitucional realizado debería haber sido mucho más intenso por lo que
se refiere al principio de igualdad. Medidas como la presente, aunque se formulen en
términos neutros, finalmente son medidas positivas, como en seguida se verá y, lógicamente,
no sólo tienen el límite de no lesionar derechos fundamentales, sino que están sujetas al
conjunto de la norma fundamental. Por lo demás, este Tribunal viene exigiendo un especial
rigor en el enjuiciamiento de medidas diferenciadoras basadas en el criterio del sexo (STC
200/2001, entre otras).
Puesto que cualquier acción positiva supone siempre la persecución de un fin, favorecer
a un colectivo respecto de otro u otros por la situación de desigualdad en que se encuentra
aquél, dicha acción debe ajustarse a un juicio global de constitucionalidad, por más que la
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38