BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 141
intensidad de éste pueda variar atendiendo al tipo de medida, pero que siempre debe
superarse.
En este caso, la medida de composición de ciertos órganos que adoptan los preceptos
ahora analizados (art. 20.4, 5, 6 y 7, y la disposición final segunda 2 de la Ley 4/2005 —el
art. 2.4 resulta instrumental respecto de los demás) tiene obviamente como finalidad
favorecer a las mujeres, aunque la medida se formule de manera neutra. Esa neutralidad,
cierto es, serviría para evitar o paliar una hipotética situación de desigualdad social de los
hombres pero resulta claro que la medida se adopta en el momento en el que se hace en
beneficio de la mujer. Así se desprende del propio tenor de la ley y, sobre todo, de la
incuestionable realidad social sobre la que actúa, que arrastra una posición tradicional de
desventaja de la mujer respecto del hombre. Ello sirve para satisfacer la primera exigencia
del juicio de constitucionalidad de las medidas; éstas, como toda la ley, persigue una
finalidad constitucionalmente legítima, la no discriminación de la mujer respecto del
hombre, que justifica una determinada política de género, que encuentra incluso acomodo
en la norma fundamental (art. 9.2 en relación con el art. 14 CE), en los tratados
internacionales suscritos por España y en el propio Estatuto de Autonomía del País Vasco,
tal y como recuerda la exposición de motivos de la Ley 4/2005, Ley de igualdad de mujeres
y hombres del País Vasco.
Aceptada, pues, la licitud constitucional de las medidas desde el punto de vista de la
finalidad última perseguida, procede después valorar su idoneidad para alcanzar el fin
perseguido. ¿Cómo persiguen contribuir a la no discriminación de sexo una medidas
consistentes en que se garantice en órganos de selección una presencia equilibrada de
sexos? Esta es, en mi opinión, la cuestión central que plantean este tipo de actuaciones
normativas y, en concreto, la que se ha omitido analizar en el juicio realizado en el presente
caso o se ha analizado muy insuficientemente. Sin embargo, en este tipo de medidas el
juicio de constitucionalidad debe ser especialmente estricto para garantizar que no se
dañan bienes constitucionales o que no se sientan las bases para nuevas discriminaciones.
La Ley no ofrece una justificación explícita de estas medidas, aunque, como luego se verá,
pueda deducirse como consecuencia de una interpretación a favor de la constitucionalidad
de la norma.
Una primera posibilidad es entender que la «representación» equilibrada en los
órganos de selección pretende evitar comportamientos sexistas de dichos órganos a la
hora de seleccionar personal u otorgar premios, subvenciones, etc. Sin embargo, nada en
la Ley parece apuntar en esa dirección. Tampoco parece que, por fortuna, en la actualidad
pueda pensarse que de eso se trata. No resulta, desde luego, en absoluto evidente, frente
a lo que pudiera ocurrir hace años, que en el momento actual de desarrollo de la sociedad
española, en general, y de la vasca en particular, la selección de personal para una
Administración pública se realice de manera que favorezca a un determinado sexo en
detrimento del otro. En todo caso, nadie ha traído ese argumento al debate procesal ni,
insisto, puede resultar evidente, frente a lo que por desgracia sucede con otras
manifestaciones discriminatorias. Por tanto no puede partirse de que el legislador vasco
haya concebido su medida como reacción a un comportamiento sexista de las comisiones
que, de producirse puntualmente, podría encontrar mecanismos de reacción en el
ordenamiento jurídico.
Tampoco parece que, en un segundo nivel de intensidad, se esté reaccionando frente
a una estructural descompensación de sexos en la composición de las Administraciones
públicas afectadas. Ese fenómeno, que sí se ha dado en el pasado y del que quedan aún
manifestaciones, ni ha sido tampoco traído al debate procesal ni resulta, por fortuna,
evidente respecto de Administraciones relativamente recientes, como son las afectadas.
Excluidas esas explicaciones, podría pensarse, en la línea del recurso planteado, en
la inconstitucionalidad de la medida ya que, hay que insistir en ello, en cuanto medida de
acción positiva, debe perseguir la finalidad genérica constitucionalmente legítima, la
igualdad de sexos, de manera adecuada, necesaria y proporcionada. Podría, pues,
pensarse, que si no hay comportamiento sexista de los órganos de selección ni hay que
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38