BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 142
compensar desequilibrios de sexo en las Administraciones, no existiendo la causa pierde
su racionalidad una medida de este tipo.
No obstante, puede encontrarse un fundamento a esa medida imperativa de «relación
equilibrada» que, aún en la actualidad, pueda hacer que sea considerada idónea. En
efecto, como ya se ha señalado, y como también pone en cierto sentido de manifiesto la
exposición de motivos de la Ley enjuiciada, la sociedad actual, aunque por fortuna haya
superado muchas de las manifestaciones de la tradicional discriminación del sexo femenino,
sigue siendo muy tributaria de esa cultura sexista en «una arraigada estructura
desigualatoria» (STC 59/2008, FJ 9). Por ello, puede resultar constitucionalmente
proporcionado adoptar medidas tendentes a garantizar que las sensibilidades de los dos
sexos están presentes en los órganos que tienen que seleccionar a los componentes de
las Administraciones públicas o que conceder premios, subvenciones, etc. Sólo el
afianzamiento de la inexistencia de prácticas sexistas en ese terreno puede, temporalmente,
justificar medidas difícilmente conciliables en abstracto con el principio de igualdad.
Lo anterior conduce al último elemento de enjuiciamiento. Como ya se ha apuntado,
las medidas positivas tienen una lógica temporal ya que sólo tienen sentido mientras existe
una situación de discriminación y se procura su desaparición (STC 128/1987, por todas).
A este respecto, la Ley impugnada, aunque no fija plazo alguno para la remoción de las
medidas por cuanto resulta imposible prever cuándo debe proceder a esa remoción, es lo
cierto que al menos sí aporta elementos en ese sentido al establecer mecanismos cuya
finalidad es precisamente valorar la incidencia de la Ley y el alcance real de las posibles
situaciones discriminatorias (en especial art. 19).
Todo lo anterior me lleva a concluir que las normas son constitucionales, pero después
de un análisis más riguroso en su intensidad del que lleva a cabo la Sentencia, que apunta
a un control liviano de las medidas de acción positiva, por definición situadas en tensión
con el citado principio de igualdad, todo ello teniendo presente que esas medidas
temporales, cumplido su objetivo, deberán ser reformuladas, en una valoración que
corresponde al legislador, pero que también puede ser objeto de control de constitucionalidad
de este tribunal.
cve: BOE-A-2009-2502
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y
rubricado.
http://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X