8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
fuerza y, en ese sentido, obtener un voto en la contienda electoral. Pues de lo contrario no se
explica la razón por la cual se desplazó en distintas secciones con diversos funcionarios y
candidatos, tal y como se advierte del video referido así como de las notas aludidas.
Ahora, por razón de tratarse del titular del ejecutivo local, es evidente que se vio afectado el
ambiente de neutralidad que debió haber acontecido en el día de la jornada electoral de mayor
forma que si se hubiese tratado de ciudadanos sin investidura pública alguna e, incluso, de algún
otro funcionario de menor jerarquía por el solo hecho del poder fáctico y material que el
gobernador detenta frente a los electores de Aguascalientes.
Por tanto, los principios rectores de imparcialidad y equidad se vieron afectados por la sola
presencia de tal funcionario cuestión que se encuentra acreditada a través del vídeo descrito.
En apoyo a lo anterior, cabe recalcar que en términos dotar de eficacia a lo señalado en los
artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal; 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7 y 8, fracción III, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se ha entendido que constituye
una afectación al principio de imparcialidad26, entre otros supuestos, cuando un gobernador
utiliza medios de transporte de propiedad pública para asistir a eventos político-electorales
para promover o influir de cualquier forma en el voto a favor o en contra de un partido
político, coalición, aspirante, precandidato, candidato o a la abstención.
En suma, se considera que las violaciones en comento son sustanciales, pues se afectó el
principio de neutralidad en el ejercicio público, con detrimento a la equidad de la contienda
electoral, por parte del funcionario de más alto rango en la entidad en cita.
5.3.1.3. Violaciones generalizadas
A partir de las violaciones acreditadas, es factible concluir que tuvieron un impacto generalizado
en la elección, conforme a lo siguiente.
En primer lugar, debe tenerse en consideración que la presencia del mandatario estatal en
casillas distintas a la en que le correspondía votar, no fue un hecho aislado o espontáneo.
Por el contrario, se aprecia que se trató de un evento previamente organizado, pues implicaba un
recorrido en los tres distritos federales que se ubican dentro de la entidad, junto con diversos
funcionarios públicos y que exigía una coordinación con los tres candidatos a diputados federales
postulados por el PRI, para acompañarlos a ejercer su voto en el momento preciso que así lo
realizaran.
Bajo esas condiciones, por lo que respecta a lo acontecido estrictamente en el distrito
impugnado, en principio únicamente se podría tener por demostrado que el gobernador estuvo
presente en las casillas de la sección en la que tiene su domicilio el candidato del PRI.
Sin embargo, dada la investidura del funcionario público de que se trata y la difusión que él
mismo, su gobierno, así como diversos medios de comunicación dieron a tal suceso durante el
día de la jornada, no es factible apreciar ese evento como aislado y limitar su impacto únicamente
a las personas que pudieron presenciarlo de manera directa.
En efecto, el que un mandatario estatal organice un recorrido, cuya logística consista en
acompañar a votar, a bordo de un autobús oficial, a los candidatos que su partido postuló en los
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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