8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
No asiste razón al PAN, toda vez que, el solo hecho de que en las actas de la jornada electoral se
haya asentado como hora de apertura de la casilla una hora anterior a las ocho de la mañana, no
significa que la votación se comenzó a recibir antes de esa hora. Se afirma lo anterior porque, en
primer lugar, debe señalarse que, en algunos casos, el actor refiere la hora de instalación como si
esa fuere la hora de apertura de la votación; en segundo lugar, quienes integran las mesas
directivas de casilla son ciudadanos, que, sin bien reciben una capacitación previa, ello no implica
que ante la multiplicidad de tareas que deben realizarse de manera previa a la apertura de la
casilla para recibir la votación, como son las relativas a la instalación de la casilla y, acorde con
las máximas de la experiencia, puede acontecer que al momento de asentar en el acta la hora en
que se abre la casilla, asientan la hora correspondiente a la instalación de la misma, lo cual no
significa que la votación se haya comenzado a recibir antes de las ocho de la mañana.
En el caso, en las actas de jornada electoral y en las hojas de incidentes de las casillas, no existe
incidente alguno relacionado con los aspectos impugnados, por lo que, como se dijo, el solo
asentamiento erróneo de la hora de apertura de la casilla no conlleva que la votación se haya
recibido antes de las ocho de la mañana del día de la jornada electoral, cuestión que, en todo
caso, correspondía probar al partido actor, carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo
2, de la Ley de Medios.
4.4.1.1. La apertura de las casillas después de las ocho de la mañana no necesariamente
genera la nulidad de la votación en ellas recibida.
Por otra parte, el PAN solicita que se declare la nulidad de votación recibida en las casillas 344
B1,56 389 C1,57 421 B1,58 443 B1,59 444 B160 y 473 C4,61 pues de manera indebida y, sin existir
justificación para ello, fueron abiertas para recibir la votación de los electores después de las
ocho de la mañana, lo que generó que se impidiera el voto a diversos ciudadanos. Sobre el
particular, debe señalarse que la circunstancia de la apertura tardía de las casillas, por sí sola, no
puede tener como consecuencia la nulidad de la votación recibida en ellas, puesto que la propia
ley prevé que, ante la presencia de circunstancias que impidan que la votación se comience a
recibir con posterioridad a la hora establecida, se justifica la tardanza en la apertura de casillas,
atendiendo a los propios acontecimientos que se generan cuando no acuden todos los
funcionarios designados, lo que justifica que, cuando ello no implique irregularidades graves que
se acrediten plenamente, la apertura tardía y no haya incidentes que impidan que se realice con
normalidad la recepción de los sufragios.
En este sentido, el actor no demuestra que la apertura tardía de la recepción de la votación (el
retraso fluctúa entre doce y treinta y siete minutos en estas casillas) haya tenido como propósito
exclusivo o fundamental, impedir el ejercicio del sufragio.
4.4.1.2. No puede decretarse la nulidad de votación por el sólo hecho de que se omita
anotar la hora de instalación de una casilla.
Por lo que respecta a las casillas 350 C2 y 482 C1, en que el PAN como irregularidad que la
primera no tiene hora de apertura, mientras que en la segunda sólo aduce "Hora distinta", debe
señalarse que si únicamente se asentó la hora de instalación (7:30 en la primera, y 8:13 en la
segunda), tampoco puede decretarse la nulidad de votación, puesto que, el hecho de que, en el
caso de la primera no se asentó la hora de apertura de la casilla, puede presumirse válidamente
que si la instalación comenzó a las siete horas con treinta minutos, tomando en cuenta las
acciones necesarias para ello, puede afirmarse que la votación se comenzó a recibir a las ocho
de la mañana, salvo prueba en contrario, lo que el actor no desvirtúa.
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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