8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
misma sección, por lo que válidamente estaba en aptitud de desempeñar el cargo en cualquiera
de las casillas correspondientes a dicha sección, como en el caso, la indicada casilla 421 B1.
Ahora bien, tampoco pasa desapercibido que en la casilla 477 B1 existe discrepancia en el orden
de los apellidos de la persona que fungió como segundo escrutador, pues mientras que en el
encarte se indica que el funcionario designado para ocupar el cargo de primer suplente es Ramiro
Bocanegra Macías, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se asentó que
quien fungió como segundo escrutador fue Ramiro Macías Bocanegra,80 lo que pudiera llevar a
considerar que se trata de dos personas distintas; sin embargo, esta sala regional estima que la
diferencia en el orden de los apellidos pudo haberse debido a que quien asentó los nombres de
los funcionarios de casilla en las actas correspondientes se equivocó y varió su orden.
Se afirma lo anterior porque, según se advierte de las actas de la jornada electoral, la constancia
de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, de la hoja de incidentes y del acta de
escrutinio y cómputo el llenado lo realizó una sola persona, pues es el mismo tipo de escritura (la
misma letra); aunado a ello, de las firmas asentadas por el segundo escrutador en los indicados
documentos, se puede apreciar que como rúbrica se asentó "R Boc", lo que genera la
presunción, salvo prueba en contrario, que quien fungió como segundo escrutador fue Ramiro
Bocanegra Macías, persona que fue designada por el Consejo Distrital y que el asentamiento de
su nombre en las actas se debió a un error por parte de quien llenó las actas. Además, en el acta
de la jornada electoral (apartado de la instalación de casilla se escribió que "no hubo ningún
incidente") y en las actas de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes, no se
asentó nada respecto a sustitución de funcionarios de casilla. Por tanto, no procede decretar la
nulidad de votación recibida en la casilla en estudio.
Finalmente, si bien en la casilla 486 C1 se asentó como incidente que se ausentó el presidente,
pues en el acta correspondiente se escribió como incidencia "5:25 abandono de la mesa directiva
de casilla por parte de la presidencia" y "7:30 Regres[ó] nuevamente por la presidenta de casilla",
lo que podría ser considerado como una indebida integración de la casilla en un determinado
tiempo de la recepción de la votación, que de alguna manera afectó el desarrollo normal de la
casilla, no puede darse el efecto invalidante que pretende el PAN.
Se afirma lo anterior, pues válidamente puede presumirse, sin que haya prueba en contrario, que
las labores fueron realizadas por los demás funcionarios de la casilla y esa ausencia fue temporal
y, por sí sola, es insuficiente para anular la votación recibida. Además, razonable y físicamente
resulta factible y plausible que, mediante una actividad coordinada y armónica, los tres restantes
miembros de dicho órgano electoral hayan podido suplir las funciones, con eficiencia y eficacia, y
que no se hayan presentado imponderables, circunstancias que permitieran afirmar lo contrario.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el caso no se expone la razón o motivos de la
ausencia temporal, lo que, como se dijo, no puede acarrear la nulidad, pues dicha ausencia,
incluso, pudo haber sido considerada razonable por los presentes, dado que ni los funcionarios
de casilla como tampoco los representantes partidistas señalaron algún incidente o protesta por
esa ausencia del presidente.81
4.5.1.3. La sustitución de un funcionario en la casilla 450 C1 se realizó con una persona
que no se encuentra en el listado nominal.
Asiste razón al PAN por lo que respecta a la casillas 450 C1, en la que, en sustitución del
segundo escrutador que fue designado fungió la ciudadana María de los Ángeles Armendariz,
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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