8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
Como puede advertirse, aun cuando se acreditaron las irregularidades invocadas, en ningún caso
resultan ser determinantes para el resultado de la votación obtenida en cada una de las casillas,
puesto que resulta menor el número de ciudadanos a los que indebidamente se permitió sufragar
sin estar autorizados para ello respecto de la diferencia existente entre el partido que obtuvo la
mayor votación y el segundo lugar. Por tanto, no puede decretarse la nulidad de la votación
solicitada.
4.7.1.1. No se encuentra acreditado que se haya permitido votar a ciudadanos sin estar en
el listado nominal.
Ahora bien, en cuanto a las casillas 391 B1, 467 C2 y 473 C4, en las respectivas hojas de
incidentes se asentó que acudieron personas (una o dos) a votar con credencial no vigente; sin
embargo, esa circunstancia, por sí sola, no es suficiente para considerar que se les permitió
votar, porque tal hecho no fue asentado en dichas hojas, lo que no permite determinar si
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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