8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 establecer de manera cierta los montos erogados por los partidos políticos y sus candidatos en las campañas electorales. Por tanto, no asiste razón al PAN respecto a la estimación que realiza en relación con las erogaciones por la cantidad de $479,290.00 (cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos noventa pesos), en la realización del referido cierre de campaña, puesto que dicha estimación no se encuentra soportada en medio de prueba alguna, sino únicamente en la afirmación del partido actor y la inserción de una imagen en la demanda, que al ser una prueba técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, tiene valor probatorio de indicio de lo que en ellas se contiene, pero es insuficiente para acreditar las erogaciones que el PAN afirma. Además, no existen en autos otros elementos de prueba de los cuales puedan inferirse, así sea indiciariamente, que no fue correcto el gasto que a dicho evento se le asignó en el Dictamen Consolidado. Ello es así, puesto que si la causal de nulidad de elección que se invoca requiere como elementos para su acreditación, entre otros, que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material, implica que quien la hace valer, tiene el deber no sólo de argumentar sino también demostrar que la violación existe, lo que en el caso no acontece. En efecto, el PAN no logra acreditar que el monto que refiere en su demanda fue el que realmente se erogó en el citado cierre de campaña en Calvillo, Aguascalientes, pues no ofrece medios de prueba aptos para acreditar que el evento de cierre de campaña realizado por el candidato del PRI en el distrito 01 de Aguascalientes tuvo el costo que el partido actor estima en la demanda. En ese sentido, si en el Dictamen Consolidado se considera que el gasto erogado por el PRI, por el evento que se analiza, fue la cantidad de $35,478.60 (treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho pesos con sesenta centavos), sin que el PAN haya demostrado la existencia de gastos que no se reportaron respecto de ese evento, se desestima tal alegación. b) Propaganda en bardas. El partido actor señala que el candidato Gregorio Zamarripa Delgado pagó por la utilización de unas bardas para colocar propaganda electoral, mismas que después borró, con el objeto de que la autoridad electoral no advirtiera que dichas bardas habían sido ocupadas, y con ello no se le atribuyera rebase de tope de gastos de campaña, para lo cual ofrece como pruebas: a) un acta levantada ante fedatario público en que se da fe hechos de la existencia de bardas con propaganda del PRI, ubicadas en diversos lugares del distrito 01 en Aguascalientes, que contiene fotografías y mapas de geolocalización de los domicilios en que se ubican esas bardas; y b) un listado que señala ser de las sesenta y dos bardas detectadas en los dos recorridos o monitoreos realizados por el INE, así como de "19 elementos no fiscalizados ante ese instituto", en los que precisa los posibles costos que implicó la pinta de esas bardas, con los anexos respectivos de las fotografías de los lugares en que supuestamente se encontraban. Es preciso señalar que en el apartado correspondiente del Dictamen Consolidado129 se precisó que se realizaron "las gestiones necesarias para llevar a cabo el monitoreo de anuncios espectaculares y demás propaganda colocada en la vía pública durante el periodo de campaña, con el objeto de obtener datos que permiti[eran] conocer la cantidad, las características y ubicación de los anuncios espectaculares y demás propaganda colocada en la vía pública, https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 68/123

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