8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 la causal de nulidad contemplada en el artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Federal. Con lo anterior, esta sala regional en modo alguno sustituye las labores de fiscalización a cargo de los órganos del INE, pues el análisis que se desarrolla tiene como objeto la resolución del presente medio de impugnación y, en específico, el análisis de la causal de nulidad consistente en el rebase del tope de gastos de campaña por más de un cinco por cierto. En efecto, cabe reiterar que el procedimiento para el control y supervisión de los ingresos y egresos de los partidos políticos, entre los que se encuentra el relativo a los gastos de campaña, constituye una atribución que corresponde exclusivamente al INE –a través de la Unidad de Fiscalización y el Consejo General– por lo que las conclusiones a las que se llegue en la presente sentencia en modo alguno vinculan a los órganos de la autoridad electoral administrativa. Dado que el pronunciamiento de esta sala regional se limita –como se ha señalado reiteradamente– al análisis del planteamiento de nulidad hecho valer por el PAN, para efectos de fiscalización lo que procede es que se de vista a la Unidad de Fiscalización con copia certificada de esta sentencia, para que ésta determine lo que en Derecho corresponda. En razón de lo anterior, el pasado veintisiete de julio se requirió a la Unidad de Fiscalización para que informara: a) si dentro de los gastos reportados en la campaña de Gregorio Zamarripa Delgado, candidato a diputado federal postulado por el PRI en el distrito 01 en Aguascalientes, se incluyeron la bardas que, según refiere el PAN en la demanda, no fueron monitoreadas ni fiscalizadas;155 b) en qué concepto o conceptos encuadraría esta propaganda; y c) el costo unitario que correspondería si la referida propaganda fuera considerada como un gasto no reportado, esto es, el valor más alto de la matriz de precios correspondiente. En respuesta a dicho requerimiento, el Titular de la Unidad de Fiscalización respondió precisando la propaganda en vía pública que fue reportada, así como la que no fue incluida en el informe de gastos del PRI, entre la que se encuentran dos bardas,156 cuya existencia se encuentra acreditada.157 En razón de que en el referido instrumento notarial no se precisan las dimensiones de las bardas y, a fin de contar con mayores elementos para la resolución del presente asunto, mediante proveído de veintinueve de julio se requirió al consejero presidente del Consejo Distrital, para que, procediera a a realizar la ubicación y medición de las referidas bardas con propaganda del indicado candidato, debiendo precisar: i) ubicación exacta, ii) medidas, y iii) tomara fotografías en que se aprecien, en su caso, las características de la referida propaganda. Para la contestación a dicho requerimiento, el indicado funcionario electoral realizó las acciones necesarias y remitió las constancias solicitadas,158 de las que se advierte que las bardas en mención se ubican en "Carretera a Paso Blanco número 901 esquina con calle Francisco Villa "Granja Lubys", localidad Vista Hermosa, entre la comunidad Tetepates y Granja Miravalle, municipio de Jesús María, Aguascalientes". Por su parte, acorde con lo informado por el mencionado consejero electoral distrital, las dimensiones de las indicadas bardas son: "barda norte" de veinticinco metros lineales, y barda sur de diecinueve metros lineales, y ambas con una altura de tres metros. Con base en tales medidas, para efecto de determinar el monto erogado por dicha propaganda en bardas, se tiene que hacer la multiplicación respectiva, para, con base en el resultado, determinar el total de metros cuadrados de cada una de ellas, para después establecer el monto https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 77/123

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