8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 Como se indicó, lo fundamental para la actualización del tipo administrativo de calumnia es la afectación a la honra de las personas, lo cual implica, como presupuesto lógico, la existencia de un sujeto afectado y, por tanto, la necesidad de identificarlo plenamente, ya sea que se trate de un sujeto, varios o un grupo. Ello, porque la honra como bien jurídico protegido, es una calidad predicable sólo respecto a las personas, de manera que la demostración de su posible afectación o lesión requiere la identificación específica de aquella cuya honra se afecta, con independencia de que esto se advierta de manera directa o mediante señalamientos indirectos o circunstanciales, pero siempre que se pueda individualizar plenamente el sujeto identificado.174 Tampoco en las declaraciones reportadas de la conferencia de prensa se contienen los hechos concretos a partir de los cuales, por ejemplo, se presentaría la acusación o denuncia penal, es decir, no se explicitaron hechos concretos que constituyeran una conducta delictiva. Esto es, en las expresiones reportadas por la prensa no se aportan datos determinantes, a partir de los cuales pueda concluirse, en definitiva e inequívocamente, que ciertos y determinados militantes del PAN, incurren en actos ilícitos en la elección de Aguascalientes. Por tanto, no existe base jurídica para identificar, aun de manera indirecta, a un sujeto pasivo afectado en su honra, ni cuáles serían, en específico, las conductas infractoras del ordenamiento. Tampoco podría estimarse que la infracción se configuraría porque en las declaraciones del candidato del PRI se menciona al PAN como organización a la cual estarían vinculados, potencialmente, los individuos contra los cuales se presentaría la denuncia, pues los partidos políticos han sido excluidos de la prohibición constitucional que proscribía las manifestaciones denigratorias en su contra y, consecuentemente, conforme lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben tolerar una crítica mucho más aguda e intensa, incluso expresiones que puedan considerarse denigratorias, en tanto agentes del discurso político y de la contienda electoral, en aras de procurar un debate público robusto y desinhibido durante las campañas electorales.175 A idéntica conclusión ha arribado la Sala Superior de este tribunal.176 En las relatadas condiciones, debe igualmente desestimarse el planteamiento de invalidez formulado por el PAN respecto de esta conducta. 4.9.2.1.1.2. No se demostró la distribución de los volantes y panfletos constitutivos de la "propaganda negra". A fin de demostrar la distribución de panfletos, volantes y "diversas imágenes", con contenido denigratorio y calumnioso, el partido actor aportó exclusivamente dos volantes, en los cuales se aprecian los rostros del candidato panista y de, al parecer, Luis Armando Reynoso Femat, quien fuera gobernador de Aguascalientes.177 Ambas efigies son complementadas con el siguiente texto: "GERARDO SALAS. El regreso de LUIS ARMANDO. "Gerardo fue titular de CODAGEA en el Gobierno de LARF. "Gerardo comparte responsabilidad de la inestabilidad en seguridad que vivimos en 2007-2010. "Operó en contra de su mismo partido… en el cual ahora se "candidatea". LARF Y YO TRABAJAMOS JUNTOS". https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 83/123

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