8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
Como se indicó, lo fundamental para la actualización del tipo administrativo de calumnia es la
afectación a la honra de las personas, lo cual implica, como presupuesto lógico, la existencia de
un sujeto afectado y, por tanto, la necesidad de identificarlo plenamente, ya sea que se trate de
un sujeto, varios o un grupo. Ello, porque la honra como bien jurídico protegido, es una calidad
predicable sólo respecto a las personas, de manera que la demostración de su posible afectación
o lesión requiere la identificación específica de aquella cuya honra se afecta, con independencia
de que esto se advierta de manera directa o mediante señalamientos indirectos o
circunstanciales, pero siempre que se pueda individualizar plenamente el sujeto identificado.174
Tampoco en las declaraciones reportadas de la conferencia de prensa se contienen los hechos
concretos a partir de los cuales, por ejemplo, se presentaría la acusación o denuncia penal, es
decir, no se explicitaron hechos concretos que constituyeran una conducta delictiva. Esto es, en
las expresiones reportadas por la prensa no se aportan datos determinantes, a partir de los
cuales pueda concluirse, en definitiva e inequívocamente, que ciertos y determinados militantes
del PAN, incurren en actos ilícitos en la elección de Aguascalientes.
Por tanto, no existe base jurídica para identificar, aun de manera indirecta, a un sujeto pasivo
afectado en su honra, ni cuáles serían, en específico, las conductas infractoras del ordenamiento.
Tampoco podría estimarse que la infracción se configuraría porque en las declaraciones del
candidato del PRI se menciona al PAN como organización a la cual estarían vinculados,
potencialmente, los individuos contra los cuales se presentaría la denuncia, pues los partidos
políticos han sido excluidos de la prohibición constitucional que proscribía las manifestaciones
denigratorias en su contra y, consecuentemente, conforme lo ha interpretado la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, deben tolerar una crítica mucho más aguda e intensa, incluso
expresiones que puedan considerarse denigratorias, en tanto agentes del discurso político y de la
contienda electoral, en aras de procurar un debate público robusto y desinhibido durante las
campañas electorales.175 A idéntica conclusión ha arribado la Sala Superior de este tribunal.176
En las relatadas condiciones, debe igualmente desestimarse el planteamiento de invalidez
formulado por el PAN respecto de esta conducta.
4.9.2.1.1.2. No se demostró la distribución de los volantes y panfletos constitutivos de la
"propaganda negra".
A fin de demostrar la distribución de panfletos, volantes y "diversas imágenes", con contenido
denigratorio y calumnioso, el partido actor aportó exclusivamente dos volantes, en los cuales se
aprecian los rostros del candidato panista y de, al parecer, Luis Armando Reynoso Femat, quien
fuera gobernador de Aguascalientes.177 Ambas efigies son complementadas con el siguiente
texto:
"GERARDO SALAS. El regreso de LUIS ARMANDO.
"Gerardo fue titular de CODAGEA en el Gobierno de LARF.
"Gerardo comparte responsabilidad de la inestabilidad en seguridad que vivimos en
2007-2010.
"Operó en contra de su mismo partido… en el cual ahora se "candidatea".
LARF Y YO TRABAJAMOS JUNTOS".
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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