Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas
que se inscribió y participó por la Coalición Adelante Mi Guajira, de modo que con
tal actuación se vulneró el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante lo anterior, en la sentencia de primera instancia el estudio se centró
en un reproche distinto al de la demanda, es decir, como si las pretensiones se
hubieran dirigido a cuestionar la condición de diputado cuando es lo cierto qu e se
encaminaron a reprochar la candidatura a la gobernación del departamento.
Explicó que el Tribunal realizó un despliegue jurídico del porqué el diputado no
puede ser objeto de la causal de inhabilidad planteada al candidato a la
gobernación.
Recalcó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-625 de 2015, respecto del
elemento temporal de la inhabilidad, precisó que el extremo temporal final lo
materializa la fecha de inscripción y no de la elección, puesto que la voluntad del
candidato solo se refleja en el momento de la inscripción porque la elección
depende de los votantes.
Señaló que, por lo anterior, se incurrió en vulneración del principio de confianza
legítima en la administración de justicia, puesto que el fallo de primera instancia se
apartó de los precedentes jurisprudenciales antes mencionados, relacionados con
el elemento temporal.
Manifestó que para apartarse del referente jurisprudencial, el a quo debió
demostrar que no se configuraban los mismos supuestos de hecho o que tenía
motivos suficientes para replantear la regla jurisprudencial, para lo cual debía
hacer referencia al precedente que abandonaba y ofrecer una carga
argumentativa seria, en la que explicara de manera suficiente y razonada los
motivos por los cuales consideraba que era necesario apartarse de las decisiones
de un juez de superior jerarquía, exigencia que no fue cumplida en este caso.
De otra parte, sostuvo que se incurrió en vulneración del derecho a la igualdad y al
debido proceso, toda vez que se hizo una equivocada interpretación de la
demanda. Además dijo que en el fallo atacado no se hizo ningún análisis de los
alegatos de cierre o de la inhabilidad planteada en el encabezado de la demanda,
cuando en ellos estaba planteado el problema jurídico a resolver.
Indicó que en los alegatos se planteó que al momento en que se aceptó la
renuncia al demandado como secretario del despacho de la Gobernación de La
Guajira, el 24 de octubre de 2018, hasta la fecha de inscripción de la candidatura
como gobernador de La Guajira, esto es, el 27 de julio de 2019, transcurrieron 9
meses y 3 días, es decir, menos de los 12 meses que exige el numeral 3 del
artículo 30, y numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y la sentencia
mencionada del Consejo de Estado.
9. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El demandante alegó de conclusión para reiterar la indebida interpretación del
Tribunal Administrativo de La Guajira respecto de la sentencia de unificación del
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