Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas
Mencionó que está demostrado que el demandado renunció dentro del extremo
temporal que exige la norma, esto es, 12 meses antes de las elecciones, razón por
la que no se configuró la inhabilidad alegada.
Finalmente, dijo que en este caso no es aplicable la sentencia de unificación de la
Sección Quinta del Consejo de Estado señalada por el demandante, puesto que
en ese caso se estudió el tema de las incompatibilidades y no de la inhabilidad
fundamento de la demanda, figuras que responden a conceptos diferentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sección Quinta es competente para resolver la apelación presentada por el
demandante en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribun al
Administrativo de La Guajira el 25 de septiembre de 2020, según lo dispuesto en
el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la
sentencia impugnada con base en la apelación del actor, para lo cual deberá
determinar si hubo una indebida interpretación de la tesis fijada en la sentencia de
unificación del 7 de junio de 2015 proferida por la Sección Quinta en el proceso de
nulidad electoral, expediente con radicación 2015-00051, y el criterio decantado
por la Corte Constitucional en la sentencia SU-625 de 2015, providencias en las
que, según el recurrente, se determinó como extremo temporal final para la
configuración de la causal de inhabilidad la fecha de la inscripción del aspiran te al
respectivo cargo de elección popular.
3. Solicitud del Ministerio Público
Según lo señalado por la procuradora séptima delegada ante esta Corporación, en
razón a que en la providencia apelada nada se dijo acerca del régimen de
inhabilidad aplicable al demandado en virtud del derecho personal que introdujo el
Acto Legislativo 02 de 2015 y desarrollado por la Ley 1909 de 2018, es necesario
que la Sección Quinta se pronuncie al respecto, sobre la base de considerar que
el interrogante propuesto no tiene solución en la Constitución Política ni en la ley.
En ese sentido, resaltó que si bien el segundo en votación a quien resultó elegido
presidente, vicepresidente de la República, gobernador o alcalde adquiere un
derecho personal para ocupar una curul en el Senado de la República, en la
Cámara de Representantes, en la Asamblea Departamental o en el Concejo
Municipal, según sea el caso, lo cierto es que ese derecho se deriva porque aspiró
a un cargo uninominal y no a la respectiva corporación de elección popular a
donde llega por ese reconocimiento a las mayorías que lo acompañaron, pero no
porque se inscribiera con el ánimo de hacer parte de esta.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
12