Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01 Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas Por lo anterior, en criterio del Ministerio Público el régimen de inhabilidad aplicable debe ser el del cargo al que aspiró el respectivo candidato, es decir, al de presidente de la República, vicepresidente, gobernador o alcalde. Para efectos de dilucidar el planteamiento esbozado por el Ministerio Público se debe analizar lo siguiente: Es claro que el régimen de inhabilidades para ocupar cargos de elección popular tiene, entre otros fines, impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público3. Las restricciones al ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, como lo ha señalado esta Sección “buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades .”4 Es así como para cada cargo de elección popular se tiene previsto un régimen de inhabilidades, en donde se enlistan de manera taxativa las actuaciones que no pueden desplegarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección -según el caso- so pena de impedir la aspiración política, prohibiciones estas que, al propio tiempo, constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, en virtud del mecanismo establecido en el Acto Legislativo 2 de 2015, que adicionó el artículo 112 de la Constitución, el candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y vicepresidente de la República, gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Dicha prerrogativa de orden superior también fue incluida en los artículos 24 y 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, mediante la cual fueron adoptados el estatuto de la oposición política y algunos derechos de las organizaciones políticas independientes. De esta manera, con fundamento en el derecho personal que le asiste al candidato que resultó segundo en votación, de ocupar una curul en el Congreso, Asamblea Departamental o Concejo Municipal, es necesario tener precisión en punto del régimen de inhabilidades aplicable para cada uno de los cargos, es decir, si para el que se inscribió o para el que fue designado por derecho propio, 3 Corte constitucional. Sentencia del 4 de Febrero de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Expediente D-4060. 4 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia de 31 de julio de 2009. C.P. Susana Buitrago Valencia Rad. 2007-00244-02. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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