Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas
El Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda
con sustento en que se demostró que el señor Delay Magdaniel Hernández
renunció al cargo de director del Departamento Administrativo de La Guajira con
12 meses de antelación a la fecha de las elecciones para autoridades regionales,
razón por la cual no se vulneró el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de
2011.
Frente a tal argumento, el único reproche del recurso de apelación consiste en la
errónea interpretación de la regla fijada en la sentencia de unificación del 7 de
junio de 2016, pues es claro que el periodo inhabilitante de 12 meses culmina con
la fecha de la inscripción de la candidatura y no de la elección.
Para efectos de resolver la censura, es importante recordar el verdadero alcance
de la postura fijada en la providencia del Consejo de Estado, a la que se refiere el
actor, al igual que el de la sentencia SU-625 de 2015.
En punto de lo anterior, se tiene que la sentencia de unificación del 7 de junio de
2016, en aplicación de lo establecido en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, la
Sección Quinta unificó criterios respecto de “(i) la definición del extremo temporal
inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores, en los
artículos 31.7 y 32 y.7 (sic) y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la
aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii)
los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos.
En ese caso se demandó la nulidad de la elección de la gobernadora de La
Guajira por haber quebrantado el numeral 7 del artículo 38 y el artículo 39 de la
Ley 617 de 2000, referente a las incompatibilidades que se convierten en
inhabilidades.
Se concluyó en la sentencia que ningún alcalde o gobernador podía inscribirse
para un cargo de elección popular dentro del mismo “período” para el cual fue
elegido, para cuyo efecto resultaba indiferente si había renunciado o no al mismo,
dado el carácter institucional y objetivo que los Actos Legislativos 02 de 2002 y 01
de 2009 confirieron a esa figura y la necesidad de evitar que el interés personal
del aspirante se anteponga al de los electores –pro homine y pro electoratem–, la
protección del sistema democrático y el nuevo enfoque de fortalecimiento de
agrupaciones políticas y bancadas, que devienen de los cambios introducidos por
el Constituyente Derivado.
Asimismo, se indicó que “ha de entenderse, entonces, que, a partir de la elección,
surge para quien resulta electo en un cargo uninominal, un compromiso de cumplir
el mandato otorgado, en dos extremos claros: (i) el programa de gobierno que
presentó para ser elegido; (ii) el tiempo o plazo estipulado por la norma
constitucional o legal para el efecto”, de tal suerte que “la renuncia a un cargo en
donde ha mediado el querer popular, por ejemplo, para acceder a otras
dignidades, implica, en sí mismo, la defraudación de ese mandato y, por tanto, ha
de entenderse que la misma debe tener consecuencias como aquella según la
cual, la renuncia no puede enervar la prohibición que contemplan los artículos
31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000”.
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