Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas
En cuanto los extremos temporales con miras a delimitar el periodo de la
incompatibilidad, se determinó que quienes se encuentren en ejercicio de los
cargos de gobernador o alcalde y transcurridos 12 meses después de su renuncia,
tienen prohibido inscribirse como candidatos para ocupar otro cargo de elección
popular en la misma circunscripción electoral.
Respecto del extremo temporal inicial se precisó que está relacionado con el
momento a partir del cual se dejó de detentar la calidad de acalde o de
gobernador con la renuncia al cargo. Y respecto del extremo temporal, se señaló
que lo constituye la fecha de la nueva inscripción del candidato, puesto que lo
contemplado por la norma es la prohibición para inscribirse.
En ese orden, advierte la Sala que la regla fijada en la providencia para la
determinación de los límites temporales de la incompatibilidad, que se convirtió en
inhabilidad, no son extensibles al presente asunto, si se tiene en cuenta que uno
de los puntos de decisión fue el referente a la prohibición de alcaldes y
gobernadores que se encontraban en ejercicio de su cargos y hasta 12 meses
después de su renuncia aceptada, para aspirar a otros cargos de elección popular,
aspecto este que no es el que se debate en esta sentencia, pues, la controversia
se centra en la presunta inhabilidad en la que incurrió el demandado para
inscribirse como candidato a la Gobernación de La Guajira por no haber
renunciado al cargo de director del Departamento Administrativo de Planeación de
La Guajira con 12 meses de antelación a la fecha de las inscripciones para las
elecciones de autoridades locales, de manera que los supuestos fácticos y
jurídicos de ese asunto no guardan relación con el que ahora se analiza.
Finalmente, no hay discusión en cuanto a que según la consagración expresa de
los artículos 30 numeral 3 y 33 numeral 3, la inhabilidad se configura respecto de
quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido
como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o
militar, en el respectivo departamento, por manera que la precisión de la norma no
admite interpretaciones en torno a si el extremo temporal final de la inhabilidad lo
configura la fecha de la elección o de la inscripción, como en forma equivocada lo
propuso el apelante.
Así pues, en consideración a lo anterior no es factible admitir que se vulneró el
principio de confianza legítima en la administración de justicia ni mucho menos los
derechos a la igualdad y al debido proceso, toda vez que la decisión a la que
arribó el Tribunal Administrativo de la Guajira no se basó en la sentencia que se
cita, por cuanto la regla allí fijada no es constitutiva de referente para este asunto
dado lo disímil de los supuestos fácticos y jurídicos.
Los parámetros fijados por la Sección Quinta en la sentencia cuyos efectos
pretende el apelante que se apliquen en el caso de la referencia no tienen cabida
en esta controversia, toda vez que, se reitera, aquí la censura se contrae a
determinar la ocurrencia de la inhabilidad en la que presuntamente incurrió el
señor Magdaniel Hernández para aspirar a la gobernación del Departamento de
La Guajira, por haberse desempeñado como director del Departamento
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