Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01 Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas Adicionalmente, resolvió sobre las pruebas, dispuso tener como tales aquellas aportadas con la demanda y la contestación y decidió acerca de las que fueron solicitadas por las mismas partes; finalmente, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. El 27 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se le dio el valor legal que les corresponde a los documentos aportados por las partes. Así mismo, resolvió sobre la solicitud de acumulación procesal presentada por el demandado, en atención a la existencia de otra demanda electoral con igualdad de partes pero con fundamento en causales objetivas de nulidad frente al acto de elección. Al respecto, advirtió de la improcedencia de la petición, por cuanto de la revisión del contenido de ese otro proceso, se constató que la causal invocada es de carácter objetivo, y en los términos de los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente la acumulación de procesos bajo causales objetivas y subjetivas respecto del mismo acto de elección. Luego, fijó fecha para la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Mediante auto del 26 de junio de 2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3 y 9 del Decreto 806 de 2020, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. 7. Sentencia de primera instancia En primer lugar, hizo referencia al contenido del artículo 112 de la Constitución Política modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015, en el sentido de consagrar que el candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y vicepresidente de la República, gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal, tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el periodo de la correspondiente corporación. En segundo lugar, desarrolló el marco normativo de esa disposición constitucional, para lo cual citó la Ley Estatutaria 1909 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, en cuyo artículo 25 se estableció el derecho personal de los candidatos que sigan en votos a quienes resulten elegidos a los cargos de gobernador, alcalde municipal y distrital, a ocupar una curul en las asambleas departamentales y en los concejos municipales o distritales, respectivamente, durante el periodo de estas corporaciones. También explicó acerca de lo establecido en la Resolución 2276 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se desarrolló el procedimiento y las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Select target paragraph3