Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01 Demandante: Antonio Ospina Carballo curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 8. El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación , bajo los siguientes motivos de inconformidad: Manifestó que de la lectura del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, se establece el derecho personal del candidato que hubiera participado en la elección de gobernador, para ocupar una curul en la Asamblea Departamental, siempre y cuando obtenga la segunda votación , respecto de quien fue elegido. Agregó que ello significa que si no existe algún candidato que hubiera obten ido la segunda votación, no se concreta el derecho a ocupar una curul, y esta no puede otorgársele a quien obtuvo la tercera, con el argumento de que el voto en blanco no es un candidato. Señaló que del acta de escrutinio del 14 de noviembre de 2019, se observa que la señora Clara Luz Roldan González fue declarada electa como gobernadora del Valle del Cauca, que la segunda votación correspondió al voto en blanco, y qu e la tercera la obtuvo la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, de manera que no fue la candidata que siguió en votos a la gobernadora electa, lo que pone de manifiesto la errónea interpretación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Sostuvo que el juzgador de primera instancia, al no darle valor al voto en blanco como segunda votación, desconoció el precedente de la Corte Constitucional 6 sobre el alcance del voto en blanco, por lo que ignorar sus efectos políticos comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa alternativa de expresión. Adujo que ante el aparente vacío del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, las autoridades no pueden hacer interpretaciones restrictivas sobre mecanismos que impliquen el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, por lo que debe primar la posibilidad que tienen de escoger de forma libre, pues se trata de un fundamento del sistema político democrático. Aseveró que la libertad de escogencia requiere que el voto en blanco no ten ga u n trato diferenciado respecto de las demás opciones de participación, ya que la imposición de barreras para su efectividad desincentiva su uso en la democracia, lo que genera abstinencia electoral, pues los ciudadanos no acudirán a una opción que no dará resultado. Indicó que la Resolución 2276 de 2019 contraría de manera manifiesta la Constitución Política, por cuanto desconoce el valor del voto en blanco, además que el Consejo Nacional Electoral no tiene facultades para regularlo, pues la Carta sólo le confirió atribuciones en aspectos técnicos, operativos y administrativos. 6 Citó las sentencias C-145 de 1994 y C-490 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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