Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
popular, y, por ende, la necesidad de ajustar el n úmero de curules a proveer.
Indicó que de la lectura tanto de los artículos 112 constitucional reformado por el
Acto Legislativo 2 de 2015, como del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, en
principio, no permiten dilucidar la controversia aquí planteada, sobre si surge el
derecho personal cuando el voto en blanco es la segunda votación.
Agregó que, para dar respuesta a dicho interrogante, el Consejo Nacional
Electoral expidió la Resolución 2276 de 2019 que, en su artículo segundo, inciso
segundo, estableció que “En caso de que el voto en blanco o promotores de este,
obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma
no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la ley 1909 de 2018
(…)”.
Adujo que el voto en blanco constituye la opción de los ciudadanos para expresar,
en la contienda electoral, su discrepancia o disconformidad con las opciones
políticas que le son presentadas.
Manifestó que el voto no solo es un derecho sino un mecanismo de participación
democrática que le permite al ciudadano expresar su voluntad electoral en favor
de una opción política, o en contra de todas ellas a través del voto en blanco.
Agregó que dicho voto, además de ser válido, tiene efectos políticos solo
representa la fuerza mayoritaria sobre el total de votos válidos emitidos en
respectiva votación, en tanto el voto en blanco no es un candidato más como
señaló el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la sentencia referida a
elección del Parlamento Andino 7, y que recogió la Corte Constitucional en
sentencia SU-221 de 2015.
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la
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Sostuvo que si bien esa delegada solicitó la suspensión de los efectos de la
Resolución 2276 de 2019, en el trámite judicial en el que se controvierte su
legalidad, ello tuvo lugar en la medida que el Consejo Nacional Electoral, al
reglamentar este aspecto del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, excedió sus
facultades, pues no se trata de una cuestión técnica, operativa o administrativa,
sino de un asunto cuya reglamentación corresponde al legislador estatutario.
Afirmó que, en esa medida, y dado que el Consejo de Estado negó la suspensión
provisional de que se trata, la Resolución 2276 de 2019 está en capacidad de
producir efectos jurídicos.
De lo expuesto, advirtió que es posición de esta Sección que el voto en blanco no
puede considerarse como un candidato, y que ello no implica desconocer su
importancia en el sistema democrático.
Al referirse al caso concreto, puntualizó que no es posible inaplicar la Resolución
2276 de 2019, como parece pretenderlo la recurrente, no solo porque goza de
presunción de legalidad y está produciendo plenos efectos jurídicos sino porque,
7
Citó la sentencia prof erida por esta Sección el 9 de marzo de 2012. Expediente 11001-03-28-0002010-000029-00.
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