Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
además, y según lo ha señalado la Sección Quinta, la previsión allí dispuesta no
desconoce ni la Constitución Política ni la Ley 1909 de 2018.
Advirtió que no comparte la postura del demandante, puesto que el artículo 112 de
la Constitución se refiere de manera expresa al candidato que obtenga la segunda
votación y no a la segunda manifestación democrática, y que el artículo 25 de la
Ley 1909 de 2018 también hace alusión a los candidatos que sigan en votos al
ganador en la contienda en los cargos de gobernador y alcalde.
Precisó que el entendimiento del actor no solo desconocería que el voto en blanco
no es un candidato, sino que implicaría hacer nugatorio el mecanismo consagrado
por el Constituyente y el legislador, entre otros, para el ejercicio de la oposición.
Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la
observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal
de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las
siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competen te para resolver el recurso
de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia del
12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 numeral 8° del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuestión previa
La parte demandante, en su recurso de apelación, advirtió que la Resolución 2276
de 2019 contraría de manera manifiesta la Constitución Política, por cuanto
desconoce el valor del voto en blanco; que el Consejo Nacional Electoral no tiene
facultades para regularlo, y que la declaratoria de la elección de la demandada no
tuvo fundamento en esta norma.
Adicionalmente, en sus alegaciones finales expuso que la demandada se inscribió
por el movimiento político Coalición por un Valle Incluyente, que no tiene
personería jurídica, por lo que no se le puede tener formalmente como opositora,
según la tesis que expuso la magistrada Rocío Araújo Oñate en su aclaración de
voto a la sentencia de reemplazo que se profirió esta Sala en cumplimiento del
fallo de tutela dictada por la Sección Segunda de esta Corporación 8.
La Sala advierte que se abstendrá de resolver sobre tales censuras, en la medida
que no fueron planteadas en la demanda, so pena de desconocer el principio de
8
Sentencia de tutela del 10 de marzo de 2020, dictada en el expediente 11001-03-15-000-201903079-01, con ponencia del doctor William Hernández Gómez.
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