Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01 Demandante: Antonio Ospina Carballo 30. El interrogante planteado conlleva a establecer, que si bien el E-26 para cargos uninominales es definitivo para quien resulta electo, sólo frente a esa determinación es pasible de control judicial de manera directa. Pero, en lo que se refiere a quien tendrá el derecho personal a ocupar en su orden una curul en la corporación pertinente, no resulta ser definitivo en la medida en que la provisión de la curul solo se materializa con la expedición del formulario E-26 de cada duma siendo allí donde de manera concluyente se decide su composición. 31. Es decir, el acto de elección de la gobernadora del Valle del Cauca fue el que determinó el lugar que en la contienda electoral ocupó la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, y a partir de ello, la comisión escrutadora declaró con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que tenía el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea de la mencionada entidad territorial, derecho que al ser ejercido, permitió que en el formulario E-26 correspondiente a los comicios para la referida corporación se declarara como diputada para el período 2020-2023 32. En ese orden de ideas, existe una relación inescindible entre los mencionados formularios, en virtud del derecho que le asiste al candidato que le siga en votos a la autoridad elegida como gobernadora, a ocupar un asiento en la asamblea de la respectiva entidad territorial, consagrado en los artículos 112 Constitucional (inciso 4° ) y 25 de la Ley 1909 de 2018, y en especial teniendo en cuenta que en el caso de autos en los mentados formularios se efectuó la declaración que la demandante considera ilegal, al haber obtenido luego de la ganadora de las elecciones para gobernador y el voto en blanco, la votación más alta, declaración que en el evento de ser hallada contraria al ordenamiento jurídico tendría que ser retirada del correspondiente acto afectando parcialmente el E-26 GOB que es donde consta la consagración del derecho personal y, generando la nulidad parcial del E-26 ASA, en cuanto a la declaratoria formal del derecho personal de la diputada.” (Destacado por la Sala) Bajo la postura expuesta, la Sala encuentra que en el presente caso el juicio de legalidad de la elección de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego como diputada del Valle del Cauca, debe recaer tanto en el formulario E-26 GOB, en el que se determinó su derecho personal a ocupar la curul en cuestión, como en el formulario E-26 ASA, en el que se materializó tal derecho y se hizo la provisión correspondiente. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Corporación que en la demanda no se hizo mención directa de alguna pretensión anulatoria frente al formulario E -26 ASA, sin embargo, y acogiendo el criterio expuesto en el antecedente bajo cita, “Del tenor literal de lo pretendido por la parte actora, se extrae sin lugar a dudas, que intenta la nulidad del acto que contiene la elección de la demandada, (…)”. Ello en la medida “que le compete al juez como director del proceso ser garante del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda10 extrayendo el verdadero sentido de las pretensiones deprecadas por quien acude a la jurisdicción 11.” 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sent encias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de f ebrero de 2013 (24612). 11 Cita de cita: Código General del Proceso, “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

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