Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y
Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado,
Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y
Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente
corporación.” (Destacado por la Sala)
La anterior disposición constitucional fue materia de reglamentación por parte del
legislador estatutario, mediante la Ley 1909 de 2018, cuyo artículo 25 estableció,
en similares términos, que “[lo]s candidatos que sigan en votos a quienes la
autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de
Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a
ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos
Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas
corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir
en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma
organización política.” (Destacado por la Sala)
En los términos de la norma bajo análisis, el candidato que siga en votos a quien
fue declarado electo para el cargo de gobernador o alcalde, tiene el derecho
personal a ocupar una curul en la respectiva corporación pública, bien sea en las
asambleas departamentales o en los concejos, según el caso.
En aplicación de esta disposición a casos como el que ocupa a esta Sala, se tien e
que quien se haya presentado a la elección para gobernador de departamento, y
siga en votación a quien fue elegido, tiene derecho a ocupar una curul en la
Asamblea Departamental del respectivo ente territorial.
El artículo bajo cita hace parte de la preceptiva estatutaria mediante la cual el
legislador estableció “el marco general para el ejercicio y la protección especial del
derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las
organizaciones independientes.”, según se dispuso en su artículo 1°.
La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 25 del
otrora proyecto de ley estatutaria (hoy Ley 1909 de 2018), precisó que “tal como
sucede con el candidato a presidente y vicepresidente el legislador
estatutario busca fortalecer el ejercicio de la oposición política canalizada a
través de partidos y movimientos políticos y no recurriendo al ejercicio
personalista de la política.”15 (Destacado por la Sala)
Por lo tanto, las consideraciones que la referida Corporación expuso respecto del
artículo 24 Ibidem, que se refiere al derecho personal de los candidatos que sigan
en votos a quienes resultan elegidos presidente y vicepresidente de la República,
a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara
de Representantes, se hacen extensivas para interpretar el contenido y alcance
del derecho personal de participación en política de que trata el artículo 25 bajo
estudio, además porque ambas normas desarrollaron el inciso cuarto del artículo
112 de la Carta.
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Sentencia C-018 de 2018.
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