Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01 Demandante: Antonio Ospina Carballo En esa medida la Corte Constitucional, en el mismo pronunciamiento, señaló que con la figura de que se trata “se le brinda al candidato derrotado en las elecciones presidenciales la oportunidad de integrarse a la bancada de su partido o movimiento político en el Congreso y participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que se consolide una alternativa de poder, pero por lo demás garantiza que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas. (…) responde a la no personalización de la política, pues más que el reconocimiento a una persona determinada, la curul que estos candidatos pueden ocupar, responde a un respeto por las ideas políticas que aunque derrotadas en la regla de la mayoría, recibieron un apoyo significativo de los ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política, (…)” (Destacado por la Sala) Al decir de la Sala, y con fundamento en el análisis de constitucionalidad antes expuesto, la razón de ser del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 radica en brindar al candidato derrotado en las urnas la posibilidad de hacer parte de su bancada en la Corporación Pública respectiva, en este caso la Asamblea Departamental, para que desde esa orilla pueda participar en el ejercicio político, en representación de quienes respaldaron con su voto su propuesta. Si bien es cierto que tanto la norma, como su interpretación desde el punto de vista constitucional, dan a entender que el derecho personal a ocupar una curul tiene como objeto el ejercicio de la oposición por parte de la opción política que fue derrotada en las urnas, la Sala debe aclarar que tal derecho se enmarca, en términos generales, en el ejercicio político propiamente dicho, sin que resulte imprescindible que para tal efecto deba ejercerse en un escenario opositor, pues como bien se extrae del texto del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018, las organizaciones políticas pueden optar por “1. Declararse en oposición. (…) 2. Declararse independiente. (…) 3. Declararse organización de Gobierno.”, lo cual, en todo caso, dependerá de la decisión de la colectividad política a la que pertenece el candidato derrotado. Por lo tanto, el otorgamiento de este derecho personal, garantiza la participación del candidato que obtuvo la segunda votación más alta en las elecciones, en la duma respectiva junto con su colectividad, la cual puede ser de gobierno, independiente o de oposición . Con base en lo anterior, y sin mayores elucubraciones, acudiendo al tenor literal del canon, así como a la interpretación desde el punto de vista constitucional, salta a la vista que el derecho personal radica en cabeza del candidato que siga en votación a quien resultó electo para el cargo respectivo, lo que descarta la producción de efectos de cualquier otra opción democrática. Ello es así, en la medida que la redacción de la disposición estatutaria es clara en conferir el derecho a la curul a “Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos (…)”, esto es, el cargo corresponderá al principal contendiente de quien resultó electo. Así mismo, el sentido natural y obvio de los vocablos “candidato” y “personal”, no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 ��� Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20

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