Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
Constitucional, esta vez en la Sentencia C-490 de 2011, al analizar su
exequibilidad, consideró al voto en blanco como una opción válida del ejercicio de
la libertad de expresión política y de disenso, al punto que le reconoció capacidad
invalidante en el caso de elecciones para miembros de corporaciones públicas.
Afirmó que el acta demandada se apartó del precedente constitucional plasmado
en la Sentencia SU-221 de 2015, que claramente señaló que el voto en blanco es
una forma de participación política cuyo propósito es expresar el inconformismo
frente a las candidaturas, y rechazar el acceso a un cargo público de quienes se
presentaron como candidatos.
4. Contestaciones de la demanda
4.1. Consejo Nacional Electoral
Por conducto de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones, al no
observar la configuración de causales que conlleven a la nulidad deprecada.
Al referirse al caso concreto, sostuvo que la entidad, en la Resolución 2276 de
2019, reglamentó lo dispuesto en el artículo 112 Superior, adicionado por el
artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2015, y desarrollado en la Ley Estatutaria
1909 de 2018, normas que otorgaron el derecho personal al candidato que le siga
en votos a quien se declare elegido, para ocupar una curul en la corporación
pública correspondiente, en este caso en la Asamblea Departamental.
Refirió que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-018 de 2018, al estudiar el
contenido y alcance del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, precisó que los
candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos,
entre otros, en el cargo de gobernador, tendrán derecho a ocupar la curul
correspondiente en la Asamblea Departamental, durante el periodo de dicha
Corporación.
Respecto de los efectos del voto en blanco, explicó que el parágrafo 1° del artículo
258 de la Constitución Política, dispuso que hay lugar a repetir por una sola vez la
votación, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la
mayoría, por lo que dicha opción electoral es vinculante a efectos de repetir
elecciones, ello en concordancia con las precisiones que al respecto expuso la
Corte Constitucional en las sentencias C-490 de 2011 y SU 221 de 2015, por lo
que no es posible concluir que el voto en blanco tenga como efecto el de anular
una elección.
Expuso que la figura del voto en blanco no es un candidato, luego entonces, no
tiene incidencia para efectos del derecho personal que tiene el segundo en
votación, de ocupar una curul en una Corporación Pública.
4.2. Griselda Janeth Restrepo Gallego
Por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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