Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
Propuso la excepción previa de inepta demanda, fundada en que la parte actora
se abstuvo de demandar, junto con el acto de elección, el acta general de
escrutinio, pese a que en ella consta la manera en la que fueron resu eltas algunas
reclamaciones y sus recursos, de manera que se debió integrar con el acto
principal.
Frente al caso concreto, y luego de traer a colación el texto de los artículos 112 de
la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018, explicó que de su texto se
puede concluir que el derecho a aceptar la curul en las asambleas
departamentales recae en la persona del candidato, cuya votación siga en
cantidad a la de quien resulta elegido, por lo que no hay lugar a alguna discusión
semántica sobre el punto.
Reconoció que el voto en blanco tiene un papel importante en la democracia
moderna, pero bajo ninguna consideración puede verse como si fuera un
candidato, pues se trata de una expresión del electorado que si bien constituye la
manifestación de la opinión política, su origen se deriva del derecho ciudadano al
voto, el cual contribuye a la formación de la voluntad política, sin que por ello le
convierta en un sujeto de derechos.
Explicó que conforme lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia SU 221 de
2015, si bien el voto en blanco tiene unos efectos frente a la elección, los mismos
no pueden extenderse o deformarse por capricho de la parte actora, ya que tales
efectos están dados de manera específica por el parágrafo del artículo 258 de la
Constitución, que hace referencia a un único evento, a saber, la repetición de la
elección cuando sea mayoría sobre todos los candidatos.
Indicó que la misma Corporación, en la Sentencia C-018 de 2018, advirtió que la
finalidad del texto del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, consiste en fortalecer el
ejercicio de la oposición política.
Advirtió que el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 2276 de
2019, determinó las directrices a seguir en las elecciones del 27 de octubre de
2019, y en el parágrafo 2° del artículo segundo, puntualizó que si el voto en blanco
obtiene la segunda mejor votación, esta no se tendría en cuenta para los efectos
del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil
Notificada en debida forma 3, no intervino.
5. Actuación procesal en la primera instancia
Por auto del 4 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
inadmitió la demanda, para que la parte actora la subsanara en el sentido de
precisar la causal de nulidad invocada, de conformidad con los artículos 162,
numeral 4°, y 275 de la Ley 1437 de 2011.
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Según se advierte de la constancia de entrega al buzón de correo electrónico de la entidad (f olio
28 del expediente digital).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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