Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01 Demandante: Antonio Ospina Carballo Propuso la excepción previa de inepta demanda, fundada en que la parte actora se abstuvo de demandar, junto con el acto de elección, el acta general de escrutinio, pese a que en ella consta la manera en la que fueron resu eltas algunas reclamaciones y sus recursos, de manera que se debió integrar con el acto principal. Frente al caso concreto, y luego de traer a colación el texto de los artículos 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018, explicó que de su texto se puede concluir que el derecho a aceptar la curul en las asambleas departamentales recae en la persona del candidato, cuya votación siga en cantidad a la de quien resulta elegido, por lo que no hay lugar a alguna discusión semántica sobre el punto. Reconoció que el voto en blanco tiene un papel importante en la democracia moderna, pero bajo ninguna consideración puede verse como si fuera un candidato, pues se trata de una expresión del electorado que si bien constituye la manifestación de la opinión política, su origen se deriva del derecho ciudadano al voto, el cual contribuye a la formación de la voluntad política, sin que por ello le convierta en un sujeto de derechos. Explicó que conforme lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia SU 221 de 2015, si bien el voto en blanco tiene unos efectos frente a la elección, los mismos no pueden extenderse o deformarse por capricho de la parte actora, ya que tales efectos están dados de manera específica por el parágrafo del artículo 258 de la Constitución, que hace referencia a un único evento, a saber, la repetición de la elección cuando sea mayoría sobre todos los candidatos. Indicó que la misma Corporación, en la Sentencia C-018 de 2018, advirtió que la finalidad del texto del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, consiste en fortalecer el ejercicio de la oposición política. Advirtió que el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 2276 de 2019, determinó las directrices a seguir en las elecciones del 27 de octubre de 2019, y en el parágrafo 2° del artículo segundo, puntualizó que si el voto en blanco obtiene la segunda mejor votación, esta no se tendría en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Notificada en debida forma 3, no intervino. 5. Actuación procesal en la primera instancia Por auto del 4 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, para que la parte actora la subsanara en el sentido de precisar la causal de nulidad invocada, de conformidad con los artículos 162, numeral 4°, y 275 de la Ley 1437 de 2011. 3 Según se advierte de la constancia de entrega al buzón de correo electrónico de la entidad (f olio 28 del expediente digital). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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