6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
lugar, el proceso de su construcción jurídica a través de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas y de la experiencia legislativa alemana, así como de la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, para examinar después la cuestión en el marco específico de la Constitución española a la
luz de nuestra doctrina (invocando, en particular, las SSTC 49/1982, 58/1986, 128/1987, 145/1991, 222/1992,
229/1992, 269/1994, 315/1994, 147/1995, 198/1996, 126/1997, 161/2004, 253/2004), de la que se desprende, a
partir de una interpretación integrada de los arts. 1.1, 9.2 y 14 CE, que una diferenciación normativa basada en el
sexo sólo será constitucionalmente ilícita si es arbitraria por carecer de fundamento objetivo, si no está orientada
a satisfacer y satisface una finalidad compensatoria, es decir, no procura la aproximación a una situación de
igualdad material, o si no satisface las exigencias de la proporcionalidad.
El Gobierno Vasco pasa seguidamente a defender la constitucionalidad de la paridad en la composición de los
órganos administrativos pluripersonales, alegando, en primer lugar, como consideración previa, que los actores
confunden la “discriminación positiva”, que imputan a los preceptos impugnados, con la “acción positiva”, que
para el Gobierno autonómico sería el concepto aplicable al caso. Se alega, en segundo término, que el porcentaje
del 40 por 100 utilizado por la Ley como umbral de una representación equilibrada no es arbitrario, sino que es
el adoptado por la propia Comisión Europea desde 1999, y además se aplica en beneficio de ambos sexos. En
cuanto a la inexistencia de datos objetivos sobre la desigualdad de sexos en los órganos administrativos,
denunciada por los recurrentes, afirma el Gobierno Vasco que la exposición de motivos de la Ley se refiere
expresamente a la cuestión en el párrafo segundo de su apartado II.
Pasando al examen de los concretos preceptos recurridos alega el Gobierno Vasco que el art. 3.7, párrafo
segundo, contiene principios y no reglas, teniendo, por tanto, un carácter finalista; en tanto que catálogo de
principios sería plenamente conforme con los valores, principios y reglas constitucionales, así como con las
normas internacionales relevantes, sin perjuicio de que el recurso sólo se mueve a este respecto en el terreno de
“lo hipotético y lo virtual”. Y lo mismo cabe predicar del art. 20.6, que es una transcripción prácticamente literal
del párrafo segundo del art. 3.7.
Con carácter general, la impugnación del conjunto de los preceptos dedicados a los órganos administrativos se
plantea (según entiende el Gobierno Vasco) en términos hipotéticos o virtuales. El art. 20 se refiere, en sus
diferentes apartados, a las medidas que habrán de adoptarse en el futuro para eliminar desigualdades y promover
la igualdad entre los sexos, pero no introduce por sí solo un inmediato cambio normativo, sino que su contenido
se reduce al establecimiento de meros mandatos dirigidos a los agentes que intervengan en la elaboración de las
normas respectivas, contra las que, en su caso, cuando se concreten, cabrá plantear los oportunos recursos. No
cabría apreciar en ninguna forma por tanto (al parecer del Gobierno autonómico), una vulneración constitucional
concreta, sino sólo la apertura de posibilidades futuras e inciertas que habrán de analizarse, en su caso, cuando
las normas futuras sean aprobadas.
El escrito de alegaciones se detiene, a continuación, en el análisis de la constitucionalidad de los preceptos con
la perspectiva del derecho de acceso a la función pública (art. 23.2 CE) y su vinculación con el art. 103.2 CE. A
la luz de la doctrina constitucional en relación con el art. 23.2 CE (SSTC 28/1984, 209/1993, 281/1993,
235/2000, entre otras) concluye el Gobierno Vasco que el pretendido derecho defendido por los recurrentes a
integrarse en órganos administrativos pluripersonales no entra en la esfera del contenido de aquel derecho
fundamental. Y que, aun cuando, hipotéticamente, se admitiera lo contrario, sería aplicable la doctrina que
distingue entre el acceso a la función pública y la promoción en ella tras el ingreso (SSTC 75/1983, 47/1989,
200/1991, 235/2000), admitiéndose como razonable la utilización, en el segundo caso, de criterios tales como la
protección de la familia o, en lo que importa, la promoción de la mujer. De otro lado las normas recurridas hacen
siempre salvedad del mérito y la capacidad, por lo que en nada padecería (para el Gobierno Vasco) el art. 103.3
CE.
El escrito de alegaciones examina, a mayor abundamiento, la cuestión planteada a la luz del art. 14 CE, trayendo
a colación, ex art. 10.2 CE, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (casos
Marschall, de 11 de noviembre de 1997, y Badeck, de 28 de marzo de 2000), de la que se extrae que medidas
como las examinadas son compatibles con el Derecho comunitario siempre que se satisfagan tres requisitos: que,
a igualdad de méritos, no se dé preferencia automáticamente a las mujeres; que las candidaturas sean objeto de
una apreciación objetiva que tenga en cuenta las situaciones particulares de carácter personal de todos los
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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