6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
Para el Gobierno Vasco, en definitiva, los elegidos representan a los ciudadanos en su conjunto y no a los
intereses de un grupo sexual determinado. Y el Ejecutivo autonómico insiste en que, en todo caso, las
disposiciones recurridas tienen por objeto las candidaturas, que son “simples propuestas”, en tanto que la
representación, en sentido jurídico-político, surge sólo con la elección y es siempre representación del cuerpo
electoral y nunca del autor de la propuesta (STC 10/1983). Por otro lado alega que no estamos ante medidas que
tiendan a la separación entre sexos, sino a la integración, objetivo para el que existen varias vías, siendo una de
ellas la de las cuotas impuestas en la legislación electoral. Cuotas que, frente a lo afirmado en el recurso, no
infringen el art. 6 CE.
A este respecto recuerda que ningún derecho es absoluto y que los límites al derecho de asociación en partidos
están enunciados en los arts. 6 y 22 CE, pudiendo el legislador hacerlos operativos para conseguir una
realización progresiva de los valores superiores del ordenamiento constitucional, en este caso el valor de la
igualdad entre hombres y mujeres. La medida examinada es una limitación impuesta a los partidos y
agrupaciones electorales y a quien en concreto, como poder fáctico o estatutario, tenga la facultad de elaborar las
candidaturas electorales. Su fundamento no podría hallarse tanto en la exigencia de que los partidos tengan una
estructura y funcionamiento democráticos cuanto en que sirve para promover una mayor participación
ciudadana, en este caso de la mujer a través de su presencia cuantitativamente relevante en los órganos de
decisión política. Para el Gobierno autonómico la legitimidad constitucional de esta limitación de la autonomía
de los partidos hay que vincularla al papel determinante que a éstos les cumple respecto a la manifestación de
voluntad de los electores. En tal línea se recuerda la doctrina constitucional acerca de la naturaleza y función de
los partidos políticos (SSTC 10/1983, 23/1984, 48/2003), afirmando que cuando el Tribunal se ha referido a la
existencia de un ámbito de los partidos inaccesible a las interferencias de los poderes públicos siempre ha
relacionado éste con la autoorganización y el funcionamiento interno (SSTC 85/1986, 218/1988, 56/1995). A lo
que debe sumarse que los partidos no son titulares del derecho de sufragio pasivo (SSTC 53/1982, 5/1983,
78/1987), sino sólo instrumentos para la participación política.
En conclusión entiende el Gobierno Vasco que en el Estado social y democrático de Derecho la intervención del
legislador para favorecer una participación política representativa adecuada, que salvaguarde el derecho de todos
los hombres y mujeres a ejercer su derecho de sufragio pasivo en condiciones de igualdad, está totalmente
amparada por los arts. 6, 9.2, 14 y 23.2 CE.
El escrito de alegaciones pasa seguidamente a exponer algunos pormenores de las jurisprudencias italiana y
francesa en relación con las cuotas electorales, subrayando las diferencias de contexto que hacen imposible
trasladarlas al caso español con el alcance y las consecuencias pretendidas por los recurrentes. También
contempla las experiencias francesa y belga en materia de legislación sobre cuotas, así como las iniciativas
habidas sobre el particular ante las Cortes Generales.
El Gobierno Vasco alega, a continuación, que toda medida de discriminación positiva (y, como tal, las cuotas
electorales) está sometida a un estricto escrutinio de razonabilidad. De acuerdo con la interpretación sistemática
de los arts. 1.1, 9.2 y 14 CE realizada por este Tribunal concluye que el legislador está obligado a conectar unas
mismas consecuencias jurídicas a idénticos supuestos de hecho (SSTC 81/1982 y 103/1983), si bien puede
establecer reglas que comporten diferenciaciones, que sólo serán legítimas si la diversidad de tratamiento
obedece a una finalidad determinada y resulta compatible con el orden de valores constitucionales (SSTC
3/1983, 15/1983, 39/1986, 19/1988), si la diferenciación es adecuada para la obtención de fines legítimos (STC
82/1984) y si hay proporción entre la finalidad legítima perseguida y la diferenciación introducida (SSTC
114/1987, 170/1988 y 208/1988).
En el caso de las cuotas el sexo es la base de diferenciación legal, condición o circunstancia que es una de las
consideradas por la Constitución en conexión con el concepto de discriminación. Además, como la
diferenciación configura un derecho, también debe interpretarse en relación con las exigencias de la dignidad
humana proclamada por el art. 10.1 CE, analizando la finalidad que se persigue con la diferenciación, si el
resultado de ella incide peyorativamente sobre las personas afectadas y si es o no eficaz. En esta línea se
reproducen los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 200/2001 para referir, a
continuación, cuáles son los parámetros que ha de tener en cuenta el juicio de proporcionalidad a efectos de
valorar la diferenciación; a saber: 1) objetividad de la situación de discriminación; 2) legitimidad del fin,
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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