6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
Tras reproducir el fundamento jurídico 9 de la STC 173/1998 afirma el Ejecutivo autonómico que el art. 149.1.1
CE, a contrario, habilita a las Comunidades Autónomas para que, en el ejercicio de su competencia, puedan
organizar sus regímenes electorales como expresión primaria de su capacidad de autogobierno para la
ordenación de sus propias instituciones y, en consecuencia, regular todo el ámbito no disciplinado por la
LOREG. Esta Ley, como expresión del régimen electoral general, no contiene regla alguna que pueda
considerarse vulnerada por las normas examinadas, pues no contiene ninguna previsión sobre su objeto. No hay,
por tanto, condición básica que se pueda vulnerar. Especialmente si se tiene en cuenta que el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado favorablemente sobre el desarrollo de aspectos concretos en los regímenes
electorales autonómicos (SSTC 60/1987, 193/1989, 107/1990 y 25/1992, entre otras).
En el caso debatido la LOREG contiene en el capítulo II de su título I las normas generales orgánicas
reguladoras del derecho al sufragio pasivo para todos los procesos electorales y deja la regulación concreta de
las elecciones autonómicas a las leyes que sobre la materia apruebe cada Comunidad Autónoma. Por su parte la
disposición adicional primera establece qué preceptos orgánicos del título I se aplican a las elecciones
autonómicas, entre los cuales no se encuentran los que regulan los requisitos para la presentación de
candidaturas ni, en concreto, el art. 46.3, precepto que podría verse afectado por las normas impugnadas de
haberse considerado básico o integrante del “régimen electoral general”. La conclusión es, por tanto, que la
composición de las candidaturas y la elaboración de las listas, desde el punto de vista competencial, configura
una materia excluida del régimen electoral general que puede ser desplazada por la legislación de las
Comunidades Autónomas cuando éstas regulan las elecciones para la constitución de su propio Parlamento.
No estando directamente afectado el derecho de sufragio pasivo ni su regulación orgánica, entiende el Gobierno
Vasco, nada impide que una Comunidad Autónoma pueda establecer requisitos razonables y justificados para la
composición general de las candidaturas que concurran a las elecciones de su Asamblea. En particular alega que
la medida examinada no forma parte ni constituye desarrollo del derecho de sufragio y no está incluida, por
tanto, en el ámbito reservado a la ley orgánica. Conclusión que corrobora el hecho de que la reforma operada en
su día del art. 13 CE para extender el derecho de sufragio pasivo a los extranjeros se tramitó por la vía del art.
167 CE y no por la del art. 168 CE, prevista para el caso de que se afecten derechos como el garantizado por el
art. 23.2 CE.
En este contexto (afirma el Ejecutivo autonómico) ha de situarse el art. 149.1.1 CE, precepto que, más que
delimitar el ámbito material excluyendo toda intervención autonómica, contiene una habilitación para que el
Estado condicione, estableciendo condiciones básicas uniformes, el ejercicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas (STC 173/1998). Entre tales condiciones básicas, por lo dicho, no estaría ninguna que
comprendiera a la medida discutida en este proceso.
Por lo demás (concluye el Gobierno Vasco) resulta paradójico que se pretenda la declaración de
inconstitucionalidad de unas medidas que favorecen la igualdad material en la representación, “especialmente
cuando la legislación general estatal no ha conseguido materialmente esa igualdad en el ejercicio del sufragio
pasivo —la desigualdad territorial del voto—, y nadie niega la bondad de ese objetivo, comprometido en las
propias Directivas de la UE y en los Tratados internacionales indicados” en el escrito de alegaciones. Si el art.
149.1.1 CE tuviera el alcance atribuido por los actores dejaría sin contenido la referencia a los poderes públicos
del art. 9.2 CE y las cláusulas de los Estatutos de Autonomía que prevén la actuación de las Comunidades
Autónomas para la consecución de esas finalidades públicas.
En conclusión, la doctrina constitucional ha admitido expresamente que la legislación autonómica contenga
requisitos razonables y justificados en relación con las candidaturas que concurran a las elecciones autonómicas.
Las medidas adoptadas en el presente caso no afectan al contenido del art. 23.2 CE ni interfieren o vulneran
ningún precepto de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Tampoco puede entenderse transgredido el art.
149.1.1 CE cuando las normas estatales son indiferentes al género y no se han dictado otras normas estatales en
desarrollo del art. 149.1.1 CE, en relación con el art. 23.2 CE, para garantizar la igualdad material de las mujeres
en el ejercicio del derecho de acceso a las funciones y cargos representativos.
Por lo expuesto se interesa del Tribunal que dicte Sentencia en la cual se desestime el recurso y se declare la
constitucionalidad de los preceptos impugnados.
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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