6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
representación equilibrada de ambos sexos pueda excepcionarse si “se justifi[ca] debidamente su no
pertinencia”, lo que con perfecta naturalidad es aplicable al supuesto de que no pueda darse debida satisfacción
al requisito inexcusable del mérito y la competencia que han de concurrir en los miembros de los órganos
administrativos, sea cual sea su sexo. En parecidos términos, y en relación con los apartados 2, 4 y 5 del art. 20,
el art. 20.8 de la Ley 4/2005 permite excepcionar su cumplimiento por causa justificada.
Asegurados, pues, el mérito y la capacidad por las mismas normas impugnadas, es evidente que no puede
apreciarse la infracción del art. 103.3 CE denunciada por los recurrentes, sino más bien el esfuerzo del legislador
autonómico por actualizar esa exigencia constitucional en el ámbito que le es propio.
En todo caso la medida adoptada, cifrada en la representación equilibrada de ambos sexos y, en consecuencia,
dispensando a hombres y mujeres el mismo tratamiento y operando siempre desde el presupuesto de la
capacidad y el mérito suficientes de unos y otras, resulta conforme con el mandato constitucional de promoción
de la igualdad efectiva contenido en el art. 9.2 CE (STC 12/2008, de 29 de enero), al que el legislador
autonómico ha querido hacer justicia, como explica en la exposición de motivos de la Ley 4/2005 (apartado II),
mediante la aplicación en los últimos años de “planes de acción positiva” que han facilitado “la implantación y
el desarrollo de las políticas de igualdad en los tres niveles de la Administración pública vasca” con efectos muy
notables, aun cuando “no es menos cierto que todavía queda un trabajo importante por hacer para conseguir que
la igualdad de mujeres y hombres sea un objetivo estratégico y prioritario por parte de todos los poderes y
administraciones públicas vascas”, siendo voluntad de la Ley “incidir también en dicha cuestión”, entre otras
medidas, a través de las acordadas en el conjunto de los preceptos que ahora nos ocupan.
6. Cuanto hasta aquí se lleva dicho es aplicable en toda su extensión al art. 20.5 de la Ley del Parlamento Vasco
4/2005, de acuerdo con el cual “las normas que vayan a regular los jurados creados para la concesión de
cualquier tipo de premio promovido o subvencionado por la Administración, así como las que regulen órganos
afines habilitados para la adquisición de fondos culturales y/o artísticos, deben incluir una cláusula por la que se
garantice en los tribunales de selección una representación equilibrada de mujeres y hombres con capacitación,
competencia y preparación adecuada”. Con tanta mayor razón cuanto en este caso es meridiano que en modo
alguno están comprometidos el acceso o la promoción en la función pública y, por lo que hace al mérito y la
capacidad de los jurados, su concurrencia viene también asegurada y exigida expresamente por el propio art.
20.5.
7. En relación con los preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 4/2005 relativos al sistema electoral, es decir,
las disposiciones finales cuarta y quinta, los Diputados recurrentes afirman que carecen de justificación unas
medidas de “protección o discriminación inversa” que afectan al derecho de acceso en condiciones de igualdad a
los cargos públicos representativos (art. 23.2 CE) y a los principios mismos de la democracia representativa. En
su opinión las normas impugnadas incurren en dos causas de inconstitucionalidad. De un lado supondrían una
infracción de la competencia reservada al Estado por el art. 149.1.1 CE en relación con el derecho de acceso a
los cargos públicos (art. 23.2 CE). De otro conculcarían la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE) y la prohibición
constitucional de la definición por razón de sexo de categorías de elegibles (arts. 14, 23.2 y 68.5 CE), invadiendo
además la esfera de libre actividad de los partidos políticos (art. 6 en relación con el art. 22.1 CE).
Por el contrario el Parlamento y el Gobierno Vascos coinciden en sostener que, además de ser evidente y estar
acreditada la situación de desigualdad a la que quiere hacerse frente con la Ley 4/2005, las disposiciones
impugnadas no suponen una modificación del sistema electoral, toda vez que no se ha alterado ninguno de sus
elementos característicos. En cuanto a la infracción competencial denunciada por los recurrentes alegan la
competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para establecer sus propias normas electorales en virtud
del art. 10 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV), de cuya conjunción con la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) se desprendería que la cuestión de
la paridad en las listas es asunto que corresponde regular al legislador autonómico, siendo inoperante la
invocación de la reserva de ley orgánica por cuanto no nos hallamos ante una cuestión que pueda ser calificada
de “régimen electoral general”. Tampoco admiten la Cámara y el Gobierno Vascos que se haya afectado en
modo alguno a la universalidad del concepto de ciudadanía o al principio de igualdad en relación con el sufragio
pasivo, limitándose la Ley, en términos acordes con la doctrina constitucional, a actuar positivamente en favor
de la participación política de la mujer al adoptar medidas que se proyectan directamente sobre la elaboración de
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
19/33