6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
limitando una libertad de presentación de candidaturas que no les está atribuida por ser asociaciones, sino
específicamente por ser partidos políticos, ha de considerarse que, incluso desde la perspectiva de que son
asociaciones políticas, constituye una limitación proporcionada y, por tanto, constitucionalmente legítima” (STC
12/2008, FJ 5).
Tampoco fue de advertir infracción alguna de “la libertad ideológica de los partidos políticos ni su libertad de
expresión [arts. 16.1 y 20.1 a) CE]”; en particular, “de la propia ideología feminista. Una norma como el art. 44
bis LOREG no hace innecesarios los partidos o idearios feministas, pero, a partir de ese precepto, es el propio
art. 9.2 CE el que, una vez concretado en términos de Derecho positivo su mandato de efectividad, convierte en
constitucionalmente lícita la imposibilidad de presentar candidaturas que quieran hacer testimonio feminista con
la presentación de listas integradas únicamente por mujeres. En el nuevo contexto normativo es ya innecesario
compensar la mayor presencia masculina con candidaturas exclusivamente femeninas, por la sencilla razón de
que aquel desequilibrio histórico deviene un imposible. Cierto que un ideario feminista radical que pretenda el
predominio femenino no podrá ser constitucionalmente prohibido, pero tampoco podrá pretender sustraerse al
mandato constitucional de la igualdad formal (art. 14 CE) ni a las normas dictadas por el legislador para hacer
efectiva la igualdad material tal como establece el 9.2 CE” (STC 12/2008, FJ 6).
“De otro lado, tampoco padece la libertad ideológica de los partidos en general, es decir, de los que no hacen del
feminismo el núcleo de su definición ideológica. Más precisamente, no desaparece el componente instrumental
de esa libertad en que consiste su capacidad para incluir en sus candidaturas a quienes resulten más capacitados
o idóneos para la oferta pública de su programa en la concurrencia electoral y, después, en su caso, para defender
el programa del partido en el seno de las instituciones en las que hayan podido integrarse como representantes de
la voluntad popular. Esa libertad de los partidos no es, como ya se ha dicho, absoluta o ilimitada, y también se ve
condicionada por todos los requisitos jurídicos constitutivos de la capacidad electoral, entre otros, y para el caso
de las elecciones generales, el de la nacionalidad, o por aquellos que, como el ahora examinado, no afectan a
aquella capacidad individual, sino a los partidos y agrupaciones habilitados para la presentación de candidaturas,
y entre los que se cuenta la exigencia de un número determinado de candidatos o cuanto implica el sistema de
listas bloqueadas. En consecuencia, dada la legitimidad constitucional de la nueva exigencia del equilibrio entre
sexos impuesta a los partidos para la presentación de candidaturas, según ya vimos en el fundamento jurídico
anterior, ha de rechazarse que tal medida vulnere las libertades garantizadas en los arts. 16.1 y 20.1 a) CE. En
todo caso, si se sostuviera que, al menos instrumentalmente (aunque no sustantivamente), la limitación de la
libertad de presentación de candidaturas a la que nos estamos refiriendo pudiese afectar a los derechos de los
arts. 16.1 y 20.1 a) CE, tal limitación habría de entenderse constitucionalmente legítima, en cuanto que resultaría
proporcionada” (STC 12/2008, FJ 6).
14. Las mismas matizaciones que en la STC 12/2008 hicimos de la doctrina anterior para el caso de las
agrupaciones de electores son también trasladables al supuesto que aquí nos ocupa, en particular para descartar
que la medida paritaria pueda ser interpretada como una nueva causa de inelegibilidad. En efecto, “es indudable
que formalmente no hay una causa de inelegibilidad ni tampoco materialmente por el hecho de que se obligue a
la agrupación a presentar candidaturas donde los ciudadanos que las compongan hayan de buscar el concurso de
otras personas, atendiendo, además de a criterios de afinidad ideológica y política, al dato del sexo. Tal
exigencia, encuadrada en el ámbito de libre disposición del legislador, encuentra fundamento en el art. 9.2 CE. A
quien pretende ejercer el derecho de sufragio pasivo a través de una agrupación no sólo se le exige no estar
incurso en las causas de inelegibilidad previstas en la Ley electoral, sino también cumplir con otras condiciones
que no afectan a su capacidad electoral stricto sensu, como por ejemplo, y en primerísimo lugar, la de concurrir
con otras personas formando una lista. No cabiendo la candidatura individual, se obliga al sujeto a la búsqueda
de compañía. Sin embargo, nadie diría que esa exigencia supone una vulneración material del derecho de
sufragio pasivo; o que la soledad se convierte en una causa de inelegibilidad” (STC 12/2008, FJ 7).
“Que a la exigencia de concurrir en una lista se añada la de que ésta tenga una composición equilibrada en razón
del sexo no cercena de manera intolerable las posibilidades materiales de ejercicio del derecho. Se trata de una
condición que se integra con naturalidad en el ámbito disponible al legislador en sus funciones de configuración
del derecho fundamental de participación política: se configura así un derecho de ejercicio colectivo en el seno
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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