6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
2. Creo necesario volver a exponer mi posición con detalle, dada la insistencia de la Sentencia en reproducir
literalmente los argumentos de los que me aparté en aquella ocasión:
“Una aproximación superficial al problema de la representación política paritaria llevaría a creer que lo que se
discute es algo tan simple como la conveniencia de que la proporción de mujeres que se postulen para ejercer
cargos públicos representativos deba ser equivalente o aproximada a la de los varones. Si se tratara de ello mi
voto hubiera sido favorable a la constitucionalidad de la Ley cuestionada. Pero el problema es mucho más
complejo puesto que, aplicada al ámbito de la representación política, el sistema de paridad altera las bases sobre
las que está construida nuestra representación política, a la vez que lesiona la libertad ideológica y de
autoorganización de los partidos políticos.
Mi posición se resume en considerar constitucionalmente válido que los partidos políticos puedan acoger en sus
estatutos cláusulas que aseguren la participación de la mujer en las listas electorales. Pero que en nuestro modelo
constitucional la imposición por ley de la paridad o de cuotas electorales vulnera el principio de unidad de la
representación política y la libertad ideológica y de autoorganización de los partidos políticos, resultando
lesionado el derecho de sufragio pasivo de los candidatos propuestos que queden excluidos de participar en el
proceso electoral como consecuencia de la aplicación de la norma cuestionada” (FJ 1 del Voto particular a la
STC 12/2008).
3. “La reivindicación de la paridad se funda en la idea de que la división de la Humanidad en dos sexos tiene
más fuerza y prevalece sobre cualquier otro criterio de unión o de distinción de los seres humanos. Sin embargo,
ha sido un principio fundamental desde los inicios del Estado liberal surgido de la Revolución francesa que la
representación política no puede dividirse, porque es expresión de la voluntad general. Como reacción frente al
Ancien Règime y a las asambleas divididas en los brazos estamentales, el nuevo orden político estableció, en
palabras de Sieyès, que ‘el ciudadano es el hombre desprovisto de toda clase o grupo y hasta de todo interés
personal; es el individuo como miembro de la comunidad despojado de todo lo que pudiera imprimir a su
personalidad un carácter particular’. Sobre este concepto de ciudadano se edifica el régimen representativo,
afirmándose en el art. 6 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 que ‘La ley es la
expresión de la voluntad general. ... Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente
admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus
virtudes y sus talentos’.
En nuestros días sigue siendo cierto que los candidatos elegidos representan a todos los ciudadanos, no sólo a los
que les votaron, ni siquiera sólo a los que votaron, sino también a los que no lo hicieron; representan a los que
por ser menores, incapaces o estar condenados no pudieron votar, a los que pudiendo hacerlo se abstuvieron y a
los que votaron en blanco. A todos representan. Así lo entendió tempranamente este Tribunal al señalar que ‘una
vez elegidos, los representantes no lo son de quienes los votaron, sino de todo el cuerpo electoral’ (STC
10/1983, de 21 de febrero, FJ 4) y que ‘los Diputados, en cuanto integrantes de las Cortes Generales, representan
al conjunto del pueblo español ... Otra cosa sería abrir el camino a la disolución de la unidad de la representación
y con ello de la unidad del Estado’ (STC 101/1983, de 18 de noviembre, FJ 3). Sólo así se entiende que el voto
de todos los parlamentarios tenga el mismo valor aunque cada candidato haya accedido al escaño respaldado por
un distinto número de votos. En las democracias occidentales la función primera de la representación política
consiste en transformar una pluralidad inicial en ‘una’ voluntad política, porque resulta deseable que la
heterogeneidad de razas, religiones, culturas, lenguas, lugares de nacimiento, etc., no sea obstáculo para la
consideración legal de ciudadano. Se es ciudadano y sólo ciudadano. Por ello en nuestro modelo constitucional
la soberanía nacional reside en el pueblo español en su conjunto, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2
CE), las Cortes Generales representan al pueblo español (art. 66.1 CE) y son electores y elegibles todos los
españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos (art. 66.5 CE).
El nuevo modelo de representación política que se inauguró con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
interpone la condición sexual entre la soberanía y la condición de ciudadano, de modo que hombres y mujeres,
hasta ahora personas indiferenciadas en el ejercicio del derecho de sufragio, incorporan una circunstancia
añadida de la que no pueden desprenderse. Ciertamente no puede extrañar el recelo de esta regulación en un
amplio sector de la militancia feminista.
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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