6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
en los que el género es absolutamente ajeno a la toma de decisiones y en los cuales el mérito y la capacidad son
los criterios que garantizan la correcta selección de quienes hayan de valorar, escoger, calificar o decidir.
Por lo que hace a la fundamentación del recurso en su impugnación de los preceptos relativos al sistema
electoral, esto es, de las disposiciones finales cuarta y quinta, los Diputados recurrentes afirman que también en
este punto la Ley del Parlamento Vasco “carece de una sólida justificación de la situación de preterición de un
sexo en la actualidad institucional de esa Comunidad Autónoma, que justifique medidas extraordinarias de
protección o discriminación inversa”, por lo que se reproducen los reproches dirigidos ex art. 14 CE a los otros
preceptos recurridos, con el añadido de que en este caso puede verse afectado el derecho de acceso en
condiciones de igualdad a los cargos públicos representativos (art. 23.2 CE).
La acción compensatoria a favor de un sexo (continúa la demanda) requiere unos fundamentos mínimos, no
siendo la protección de la mujer, por sí sola, razón suficiente para justificar la diferenciación, debiendo además
tenerse en cuenta que la legitimidad constitucional de ese tipo de acción sólo puede ser valorada en un sentido
global, acorde con las dimensiones del fenómeno que trata de paliarse. La categoría de ciudadano, a efectos de
elegibilidad, es una e indivisible y el legislador tiene prohibido crear diferencias internas en esa categoría. Para
el legislador electoral, en aras de la igualdad de derechos, “sólo puede ser relevante la categoría de ciudadano tal
y como resulta legalmente acuñada (por ejemplo, en las elecciones autonómicas se permite añadir el requisito de
residencia —SSTC 60/1987 f.j. 2, 107/1990, f.j. único o 25/1992, f.j. único—; residencia es una calidad de
adquisición voluntaria, lo que la diferencia de las determinaciones biológicas, como el sexo). De manera que
resulta constitucionalmente prohibido quebrar la igualdad jurídica de los elegibles en nombre de la promoción
social de la mujer, del anciano, del discapacitado, del joven, del marginado, o de la minoría cultural o religiosa,
por valiosa y deseable que pueda ser la mejora de su condición”.
El legislador electoral, en suma (se afirma), debe ser neutral respecto al sexo, la raza o la religión. Una
discriminación de favor en esos terrenos necesariamente entraña un perjuicio para las categorías personales o
sociales a las que se niega el trato favorable. De aceptarse la constitucionalidad de una medida como la adoptada
por el legislador vasco en favor de la mujer con igual razón podrían exigir algún beneficio otras categorías o
segmentos sociales, y de aceptarse esto se primaría la disolución del interés general en un conjunto de intereses
parciales, más cercanos al corporativismo de regímenes antidemocráticos que a la libertad de la democracia
representativa. “Todo ello perfilaría un cuerpo representativo sectorializado que impediría mantener el concepto
de Pueblo Soberano decisor”. Consecuentemente las normas recurridas “suponen un torpedo en la línea de
flotación de la democracia representativa que exigiría una reforma constitucional”.
El escrito de demanda se detiene, a continuación, en el examen de dos causas de inconstitucionalidad (de orden
competencial y sustantivo) cuya confluencia en los preceptos impugnados en el recurso dotan a éste, en opinión
de los demandantes, de una especial importancia cualitativa. En tal sentido se denuncia la infracción de la
competencia reservada al Estado por el art. 149.1.1 CE en relación con el derecho de acceso a los cargos
públicos (art. 23.2 CE), la infracción de la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE) y de la prohibición
constitucional de la definición por razón de sexo de categorías de elegibles (arts. 14, 23.2 y 68.5 CE), así como
la invasión de la esfera de libre actividad de los partidos políticos (art. 6 en relación con el art. 22.1 CE).
En cuanto a la infracción del art. 149.1.1 CE en relación con el art. 23.2 CE alegan los actores que la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general (LOREG), es parcialmente aplicable a las
elecciones autonómicas. Así la disposición adicional primera, 2, de la referida norma impone la aplicación a esos
comicios de ciertos preceptos de su título I, entre los que se cuentan los arts. 6.1 (elegibilidad), 44, 45 y buena
parte del 46 (formación y presentación de candidaturas). Tal imposición se basa “en las competencias que la
Constitución reserva al Estado, y estas competencias no pueden tener otro título que el art. 149.1.1 CE en
relación con el art. 23.1 y 2 CE”. La competencia exclusiva atribuida al Estado por el art. 149.1.1 CE,
“proyectada sobre el derecho fundamental del art. 23.2 CE, supone que sólo a las Cortes Generales, al tiempo de
establecer el régimen electoral general, compete garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
su derecho a ser elegibles (sufragio pasivo) en cualesquiera elecciones, incluidas las autonómicas”. Por ello, de
aceptarse, en hipótesis, que una medida como la examinada fuera constitucionalmente admisible, únicamente
podrían adoptarla las Cortes Generales en garantía de la igualdad de todos los españoles elegibles.
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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