6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
efectivamente, lo consustancial a las medidas de discriminación positiva es su carácter temporal como
consecuencia lógica de la consideración de que el hombre y la mujer son —por esencia— iguales en derechos y
en dignidad humana. Sin embargo el art. 44 bis LOREG, introducido por la Ley para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres, más que mejorar la posición de partida de las mujeres para que éstas puedan alcanzar un
determinado resultado —acceder a cargos de representación política en igualdad de condiciones con los hombres
—, antes que esto, lo que persigue es imponer directamente un resultado puesto que, en un sistema de listas
electorales cerradas con alternancia impuesta, la igualdad de oportunidades se transforma en igualdad de
resultados. Y constato una cierta incoherencia en que [la LOREG] excluya de su aplicación a muchos
municipios del ámbito rural, donde de facto las mujeres tienen más dificultad para participar en la vida política”
(FJ 3 del Voto particular a la STC 12/2008).
5. La STC 12/2008 destacó el carácter equilibrado y bidireccional de la paridad electoral establecida en la
LOREG. Destaqué, en el fundamento jurídico 3 in fine de mi Voto particular a dicha Sentencia, que esa lectura
hábil se veía contradicha por el propio texto legal, que olvidaba ese equilibrio —en principio neutral— en su art.
44 bis 1 in fine cuando habilita a las Comunidades Autónomas para que, en la elección de miembros de sus
Asambleas Legislativas, sus leyes reguladoras puedan “establecer medidas que favorezcan una mayor presencia
de mujeres en las candidaturas que se presenten a las elecciones de las citadas Asambleas Legislativas”. Así ha
ocurrido ahora en las disposiciones finales cuarta y quinta de la Ley del Parlamento Vasco 4/2007 y por eso la
Sentencia de la que disiento se ve obligada a reconocer ahora que estamos ante una medida de discriminación
positiva a la que se debe aplicar un canon de razonabilidad y proporcionalidad (FJ 11). Y es que para que toda
medida de acción positiva sea admisible debe cumplir la condición de no producir efectos retrodiscriminadores
(reverse discrimination).
6. “De nuestra jurisprudencia se infiere que el derecho de sufragio pasivo no puede ser modulado mediante
afectación del principio de igualdad —lo que me parece indudable que ocurre cuando se consagra la división del
cuerpo electoral por razón del sexo— ni limitando derechos fundamentales: en este caso, el derecho de
asociación (art. 22 CE) en la modalidad referida a los partidos políticos, y el derecho de sufragio pasivo (art.
23.2 CE). En efecto, en la importante y conocida STC 10/1983, de 21 de febrero (FJ 2), se fijó que el legislador
[estatal], al regular el derecho de sufragio pasivo puede establecer libremente las condiciones que estime más
adecuadas, pero que esta libertad tiene como limitaciones generales las que imponen el principio de igualdad y
los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.
Sostiene [la STC 12/2008] que los partidos políticos, y no los ciudadanos, son los destinatarios de las normas
que imponen la paridad en las listas electorales. Razonaba Hans Kelsen, a principios del siglo pasado, que
identificar a los destinatarios de las normas era uno de los problemas capitales (Hauptprobleme) del Derecho
público. La soltura de la [STC 12/2008] para ceñir a los partidos políticos y a las coaliciones de electores normas
que la propia exposición de motivos de la [LOREG] vincula al art. 23.2 CE hubiera sorprendido al jurista vienés.
Lo cierto es que resulta lesionado el derecho de sufragio pasivo de los candidatos propuestos que queden
excluidos de participar en el proceso electoral como consecuencia de la aplicación de la norma cuestionada. Me
parece que sólo con artificio puede negarse que el sistema de paridad veta la posibilidad de convertirse en
representantes, en razón de su sexo, a quienes junto a otros concurrentes de su mismo género rebasen una
barrera establecida de manera arbitraria por el legislador. Desde luego, no existe un derecho a ser incluido en
una candidatura electoral. Pero debe recordarse que”en la cuestión de inconstitucionalidad que también se
resolvió, acumulada por el ATC 471/2007, al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el art. 44 bis
LOREG que establece la paridad de cuotas electorales, “las dieciséis mujeres de la circunscripción de Garachico
fueron incluidas en la candidatura y que, por tanto, no invoca[ba]n un inexistente derecho a su inserción en la
lista electoral sino que, una vez que se integraron en la candidatura, reclamaron el derecho a ser elegidas por el
electorado, su derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE)” (FJ 4 del Voto particular a la STC 12/2008).
Y es que, en fin, el Tribunal Constitucional italiano afirmó sabiamente en su conocida Sentencia 422/1995, de 6
de septiembre, que la pertenencia a uno u a otro sexo no puede ser nunca considerada como requisito de
elegibilidad y lo mismo debe afirmarse para la posibilidad de ser candidato (candidabilità). La posibilidad de ser
presentado candidato, bien por partidos o bien por agrupaciones de electores, no es sino una obvia condición
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
30/33