6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
prejudicial necesaria para poder ser elegido o, lo que es lo mismo, conditio sine qua non para ejercer el derecho
fundamental al electorado pasivo que garantiza toda Constitución democrática.
7. “Considero que la imposición legislativa de la paridad o de cuotas electorales vulnera la libertad ideológica y
de autoorganización de los partidos políticos (arts. 6 y 22 CE). Una democracia madura debe hacer efectiva su
confianza en que los partidos políticos ‘expresan el pluralismo político, concurren a la formación y
manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental de la participación política’ y que ‘su
creación y el ejercicio de su actividad es libre dentro del respeto a la Constitución y la ley’ (art. 6 CE). Me
parece obvio que las mujeres o los hombres que integran las candidaturas electorales no aspiran a representar,
respectivamente, a las mujeres o a los varones, pues no es defendible que las mujeres sólo voten a mujeres, ni los
hombres a los hombres, ni que cada sexo sólo se represente a sí mismo. La decisión del elector es producto de
una motivación compleja que sólo el análisis sociológico concreto permitiría, con mayor o menor precisión,
establecer en cada caso (STC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 3), pero parece claro que el voto de los ciudadanos
atiende al programa que defienden los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones de electores, con
independencia de que sean hombres o mujeres quienes integren las candidaturas. Por último, creo que debemos
reflexionar sobre las razones por las que en Francia, Alemania, Italia, Portugal o Bélgica, la introducción de
cuotas o paridades en la actividad política ha venido precedida de la reforma de sus respectivas Constituciones.
No creo que obedezca tan sólo al respeto jurídico que a estos países les merecen sus propias normas
constitucionales sino a algo más profundo, cual es la necesidad de que los elementos estructurales de la
democracia sean fruto del consenso y no de la imposición de una mayoría parlamentaria coyuntural al resto de
las fuerzas políticas” (FJ 5, y último, del Voto particular a la STC 12/2008).
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve.
2. Voto concurrente que formula el Magistrado don Pablo Pérez Tremps a la Sentencia dictada en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 4057-2005.
Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de mis compañeros del Pleno, dado que mi posición es
concurrente con la de la mayoría, debo comenzar manifestando que, obviamente, comparto el fallo alcanzado.
Mi acuerdo se extiende, asimismo, a todo lo relativo al enjuiciamiento de los preceptos del ámbito electoral
(disposiciones finales cuarta y quinta), haciendo mío, pues, no sólo el fallo alcanzado sino, también, los
razonamientos en los que se funda y que se realizan en los fundamentos jurídicos 7 y ss. Mi discrepancia se
limita, pues, a parte de los razonamientos (no a la conclusión del fallo) realizados en los fundamentos jurídicos 4
a 6, relativos a lo que en la Sentencia se denomina preceptos del ámbito administrativo, y no tanto por lo que
dice sino por lo que no dice, más en concreto, por la falta de intensidad del juicio de constitucionalidad
realizado.
Los arts. 3.7 (párr. 2), 20.4, 5, 6 y 7, y la disposición final segunda 2 de la Ley 4/2005, de igualdad de mujeres y
hombres del País Vasco adoptan, en efecto, una serie de medidas de equiparación de sexos en el ámbito de las
Administraciones públicas dentro de la política de género que inspira toda la ley. Dichas medidas, por lo que
ahora importa, resumidamente, son el mandato de alcanzar la representación equilibrada de hombres y mujeres
en los distintos ámbitos de toma de decisiones, definiendo que se entiende por “representación equilibrada” una
representación de los dos sexos de al menos el 40 por 100 en dichos ámbitos (art. 3.7) y la obligatoriedad de que
dicha “representación equilibrada” se imponga (art. 20.6) en “los tribunales de selección” (art. 20.4 y disposición
adicional segunda 2), y en “jurados” de premios y órganos afines (art. 20.5).
La constitucionalidad de dichas medidas se justifica por la mayoría, básicamente, en dos argumentos. Por un
lado se sostiene que no existe lesión de los arts. 14 y 23.2 CE porque no se infringen los derechos fundamentales
en dichos preceptos consagrados ni lesión del art. 103.3 CE puesto que la composición de los órganos aludidos
no compromete el principio de mérito y capacidad al garantizar a Ley que los miembros de los citados órganos
tendrán la capacitación necesaria para realizar las diversas labores de selección que tengan encomendadas.
Respecto de esto último nada hay que objetar ya que, en efecto, afirmada la capacidad técnica de quienes
seleccionan, su pertenencia a un sexo u otro en nada repercute sobre los candidatos, que tienen garantizada la
cualificación técnica del “juzgador” que tiene que resolver de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
Menos aún se lesionan derechos de posibles miembros de esos órganos por cuanto nadie tiene, a priori, derecho
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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