6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
podrían incurrir quienes tienen la responsabilidad de realizar las designaciones para órganos decisorios:
persiguen, en fin, que determinadas decisiones resulten adoptadas por órganos que, con la adecuada capacitación
técnica, sean reflejo de la ciudadanía, conformada por hombres y mujeres.
En relación con la denunciada infracción de los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE) alega la Cámara
que, no tratándose de acceso a la carrera administrativa, no pueden verse conculcados tales principios. Pero,
además, en todo caso los preceptos cuestionados hacen de tales principios el presupuesto mismo de sus
previsiones, pues en todos ellos se limita la selección de personas entre quienes cuenten con “capacitación,
competencia y preparación adecuada”. Más aún, el art. 20.8 de la Ley viene a demostrar que estos principios son
de aplicación prioritaria frente a las mismas cuotas de representación equilibrada, pues éstas pueden
excepcionarse, motivadamente, si concurre causa justificada, como sería la de no contar con personas que
reunieran las condiciones previas de mérito y capacidad.
A mayor abundamiento, concluye el Parlamento Vasco, la fundamentación de la impugnación de este primer
grupo de artículos descansa en una serie de errores de concepto. En primer lugar, se parte de la idea de que el
establecimiento de cuotas mínimas para cada sexo constituye una “limitación” en el acceso a determinados
órganos, cuando lo cierto es que no existe un derecho a ejercer ciertas funciones o a formar parte de órganos
concretos, ni podría sostenerse que se limitaría ningún derecho si en un momento dado se acordara reducir el
número de las personas que integran un órgano pluripersonal determinado. En segundo lugar, se incurriría en el
error de aplicar la jurisprudencia sobre el principio de igualdad a supuestos que son ajenos a ese terreno; de
entrada, las normas en cuestión no crean, a juicio del Parlamento, ninguna desigualdad, ni ninguna
discriminación positiva, pues no priman a ninguno de los dos sexos, sino que más bien tratan de prevenir que se
incurra en desigualdades; además la jurisprudencia citada se ha conformado con ocasión de supuestos en los que
una norma, dada una situación concreta, otorga un trato diferente a un concreto colectivo por razón de una
circunstancia que se entiende discriminatoria al enlazarla con otros preceptos constitucionales; en el caso ahora
examinado, sin embargo, no existe un colectivo limitado o discriminado por las normas recurridas, ya que el
tratamiento es idéntico para ambos sexos. En tercer lugar, y por último, la representación procesal del
Parlamento manifiesta su extrañeza ante la afirmación de que la finalidad perseguida es ilegítima por perseguirse
la participación equilibrada de hombres y mujeres en órganos que no están destinados a la participación política.
Para la Cámara la finalidad en cuestión no es, en absoluto, ilegítima, salvo que se entienda que lo es el mandato
constitucional que proscribe la discriminación por razón de sexo. Por otro lado no se entiende que la legitimidad
de la participación equilibrada deba limitarse a los órganos de participación política, pues ésta no es la única
modalidad de participación, entre todas las legítimas, que el legislador puede fomentar con acomodo, además, en
el art. 9.2 CE; a mayor abundamiento, si se sostiene, a contrario sensu, que la promoción de la participación de
hombres y mujeres es legítima en el supuesto de la participación política, no se comprende entonces por qué se
recurren los preceptos relativos a las candidaturas electorales.
Pasa así el escrito de alegaciones al estudio del segundo grupo de preceptos recurridos, esto es, las disposiciones
finales cuarta y quinta de la Ley 4/2005. Adoptando el orden de argumentación de los recurrentes el Parlamento
Vasco rebate, en primer lugar, el argumento de que se haya incurrido en una modificación del sistema electoral.
No ha habido tal alteración, para la Cámara, desde el momento en que no se ha alterado ninguno de los
elementos determinantes de dicho sistema (proporcionalidad, sufragio universal, condiciones de sufragios activo
y pasivo, sujetos legitimados para la presentación de candidaturas, tipo de voto, campaña electoral). El único
cambio operado, el del orden en que deben figurar los candidatos en las listas y los requisitos formales de éstas,
difícilmente puede considerarse un cambio del sistema electoral ateniéndonos a la doctrina establecida en la STC
72/1984, FJ 4.
En relación con la justificación del establecimiento de la paridad en las listas electorales alega el Parlamento
autonómico, frente al argumento de que la medida se ha adoptado sin una sólida justificación de la situación de
preterición de la mujer en la actualidad institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que, ante
situaciones que constituyen una realidad innegable, resulta “chocante o, incluso, sarcástico” que alguien
sostenga que deban presentarse pruebas suficientes para justificar la adopción de medidas paliativas de la
desigualdad. El propio Tribunal Constitucional ha tenido por evidente la realidad de aquellas situaciones en
pronunciamientos tales como el ATC 309/2003. Aun así el Parlamento no quiere dejar de aportar datos objetivos
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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